Sentencia nº 00911 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2018

PonenteHector Blanco Gonzalez
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000716-0639-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

*130007160639LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas diez minutos del cinco de junio de dos mil dieciocho. Proceso ordinario establecido en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, y continuado ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por JOSÉ PILAR LÓPEZ PARRA, soltero y guarda, contra AGENCIA DE SEGURIDAD MÁXIMA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo, Dietmar Gamboa Vindas, administrador y vecino de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, el licenciado Javier Elmer Turcios Velásquez; y de la demandada, el licenciado Norman Wilson Alarcón Ropero, de domicilio desconocido. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. CONSIDERANDO: Manifestó la parte actora, por medio escrito de demanda, que inició labores para la accionada desde el día 1 de julio del año 2007 hasta el 17 de julio del año 2013, con un salario inicial de ¢105.000,00 por quincena, y el último de ¢176.000,00 por quincena. Señaló que la empresa MÁXIMA S. A. da servicios de vigilancia y seguridad a empresas privadas y públicas. Resaltó que desde el 17 de julio del año 2007 al 07 de julio del año 2008, se le designó la vigilancia del supermercado Palí en Villa Bonita de Alajuela, con una jornada laboral de martes a domingo, de las 06:00 p.m. a las 06:00 a.m.; que desde julio del año 2008 y hasta diciembre del año 2012 se le asignó la vigilancia de Brizas de Costa Rica, con un horario de tres días, de las 03:00 p.m. a las 07:00 a.m., luego tenía dos días de descanso, y después nuevamente tres días laborando, y así sucesivamente durante 53 meses; que luego pasó a laborar a INFOCOOP, donde estuvo hasta la finalización del contrato, laborando de las 06:00 p.m. a 06:00 a.m. En conclusión, considera que se le han computado

10.117 horas extraordinarias nocturnas durante los seis años de relación, que no le fueron canceladas, las que estima en la suma de ¢29.086.375. Refiere que la demandada le canceló la suma de ¢870.000,00 por concepto de extremos laborales, no así por el monto de horas extra. Por lo expuesto solicita se declare con lugar la demanda y se condene a la accionada al pago de horas extraordinarias, intereses y ambas costas del proceso (imágenes 5-8 incorporadas al expediente virtual del Juzgado). La empresa demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, cosa juzgada y transacción. Solicitó también la incompetencia por razón del territorio, la cual fue resuelta interlocutoriamente, acogiéndose la misma en su momento procesal oportuno (imágenes 96-100 incorporadas al expediente virtual del Juzgado). La jueza de primera instancia rechazó las excepciones de cosa juzgada, transacción y falta de derecho. Declaró con lugar la demanda, y condenó a la accionada al pago de ¢23.419.156,56, equivalente a

9.872,4 horas extra laboradas durante toda la relación laboral, y sus respectivos intereses. Por último, condenó a la demandada al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en el 20% del total de la condenatoria (imágenes 181-194 incorporadas al expediente virtual del Juzgado). La parte accionada apeló lo fallado (imágenes 197-202 incorporadas al expediente virtual del Juzgado). El Tribunal acogió la excepción de cosa juzgada material y falta de derecho, revocando la resolución impugnada. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos; y resolvió sin especial condenatoria en costas (sentencia incorporada al escritorio virtual del Tribunal el 01/11/2017 a las 11:28:40). Señala el accionante que el Tribunal manifestó que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley número 7727 del 9 de diciembre del año 1997, todos los acuerdos conciliatorios constituyen cosa juzgada material, pero que al examinar el escrito de conciliación, omitió pronunciarse en cuanto al código de certificado del conciliador -elemento necesario para acreditarse-, pues éste se extraña en el documento, razón por la cual el acuerdo no conforma una resolución alternativa de conflictos válida. Considera el demandante que según esa ley, se deben cumplir ciertos procedimientos, lo que no sucede con el acuerdo impugnado, pues el documento en sí no puede sustituir una resolución judicial que es la única que puede adquirir la característica de cosa juzgada. Señala que la ley es clara cuando establece el requisito esencial de la homologación del juez para que los acuerdos conciliatorios obtengan el carácter de cosa juzgada material ; y que en el presente caso el acuerdo nunca fue homologado por ninguna autoridad judicial, por lo que carece de ese carácter. Expresa que existe una mala interpretación del Tribunal pues le da carácter de cosa juzgada a un acuerdo administrativo que no fue homologado. En conclusión, solicita se declare con lugar el recurso, y sin lugar la excepción de cosa juzgada. En su lugar, pide se deje incólume la sentencia de primera instancia. III.- COSA JUZGADA: A imágenes 106-108 del expediente virtual del Juzgado, se ubica el acuerdo de mediación y conciliación suscrito por los litigantes el 23 de agosto del año 2013 a las 13:00 horas, con base en el cual el Tribunal acogió la excepción de cosa juzgada. Dicho convenio se realizó en las oficinas del Despacho La Firma de Abogados, ubicado en San Pedro de Montes de Oca, ante el Licenciado Rafael Ángel Rodríguez Salazar -abogado, notario y conciliador certificado ante el Ministerio de Justicia y la Cámara de Comercio de Costa Rica-. Allí se lee: “El conciliador hace constar que ha informado al señor Jose López Parra y al señor DIETMAR GAMBOA VINDAS (…) de los derechos que se encuentran transando y los ha advertido que el acuerdo es considerado como cosa juzgada. También hace constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que les asiste de tener un abogado presente para la firma del presente acuerdo. Quedan entendidas ambas partes que en virtud del artículo 9 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, número 7727 del 09 de diciembre de 1997, el presente acuerdo tiene autoridad y eficacia de cosa juzgada material y es ejecutorio en forma inmediata, de forma tal que ante un eventual incumplimiento , la parte afectada podrá acudir a la vía de ejecución de sentencia. Todos manifestamos que las anteriores manifestaciones y los acuerdos se han tomado de manera libre, espontánea y consciente de la responsabilidad que implican” (sic). Además, se hizo constar que el actor recibió en ese acto, a su entera satisfacción, la totalidad de las sumas que se le adeudaban por los servicios laborales prestados, los cuales incluyen salario, preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo y horas extra de toda la relación laboral, por el monto de ¢870.000,00, pagadero en dos tractos. Por consiguiente, el accionante manifestó no tener observación alguna que hacer por tales rubros ni por ningún otro derecho o beneficio derivado de la relación laboral a la empresa demandada. Por último, el actor renunció a cualquier reclamo, derecho o acción que eventualmente tuviere o pudiere corresponderle en contra de la sociedad contratante, en relación directa o indirecta con su contrato de servicios laborales, con los servicios prestados o con la terminación del referido contrato. En cuanto al reproche de la falta de homologación del documento, cabe citar el artículo 9 de la Ley número 7727 que reza: “Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata”. De la lectura de esa norma se puede concluir que los acuerdos que necesitan homologación por un juez para poder gozar de autoridad y eficacia de cosa juzgada material son las conciliaciones judiciales, y no las extrajudiciales -como en el presente caso-, por lo que no lleva razón el recurrente en cuanto a este reclamo. Ahora bien, en el caso particular bien hizo el ad quem en otorgar autoridad de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, no solo porque así lo dispone el numeral 9 citado, sino por cuanto reúne todos los requisitos de validez que exige el ordenamiento jurídico, sea la indicación de los nombres de las partes y sus calidades, la mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances, la indicación del nombre del conciliador, la relación puntual de los acuerdos adoptados, la constancia por parte del conciliador de que informó los derechos que se encontraban en juego y la advertencia de que el acuerdo podía no satisfacer todos los intereses, además de que advirtió a las partes sobre el derecho a consultar el contenido del acuerdo con un abogado. Asimismo, contiene las firmas de todas las partes involucradas, incluyendo la del conciliador. Se debe aclarar que si bien la ley confiere efectos de cosa juzgada a los acuerdos conciliatorios, es necesario que estos documentos reúnan una serie de condiciones legales para su validez y eficacia, las que no se limitan a las recién indicadas y contenidas en el numeral 12 de la ley de cita, sino también a aquellas generales que debe contener todo acuerdo de voluntades, tales como la capacidad, la legitimación, el libre consentimiento, entre otras, las cuales se presumen ante la falta de reclamo sobre ellas. En esta misma línea, es notorio que el código de certificado del conciliador no aparece como uno de los requisitos esenciales estipulados por el ordenamiento jurídico, como erradamente lo reclama el recurrente. Es por los anteriores motivos que se considera que el documento suscrito goza de validez y por ende, de autoridad y eficacia de cosa juzgada, lo que impide entrar a conocer las pretensiones en él contenidas, entre ellas , el pago de horas extraordinarias por el período laborado, toda vez que fue un extremo expresamente comprendido. IV.- CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, procede confirmar la sentencia impugnada. POR TANTO: Orlando Aguirre Gómez 2 EXP: 13-000716-0639-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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