Sentencia nº 00242 de Tribunal de Familia, Materia Violencia Doméstica, de 1 de Junio de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorTribunal de Familia, Materia Violencia Doméstica
Número de Referencia18-000319-0635-VD
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSolicitud de medidas de protección contra la violencia doméstica

* 180003190635VD* EXPEDIENTE: 18-000319-0635-VD - 5 NUMERO 203-18(2) PROCESO: VIOLENCIA DOMÉSTICA SOLICITANTE: PRESUNTO/A AGRESOR/A: VOTO NÚMERO: 242 -2018 TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las catorce horas y veinticuatro minutos del uno de junio de dos mil dieciocho.- Solicitud de Medidas de Protección establecido por [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 002] , [...] . De la apelación, formulada por la presunta agresora, conoce este Tribunal de la resolución de las diez horas once minutos del doce de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Violencia doméstica del II Circuito Judicial de San José.- CONSIDERANDO I.- Por Ley N.° 8925, de 3 de febrero, publicada en La Gaceta n.° 43, del 2 de marzo, ambas fechas de 2011, se reformaron varios artículos de la Ley contra la violencia doméstica y, entre ellos, el

12. De acuerdo con el nuevo texto de este último artículo, incumbe a la persona prevenida solicitar, verbalmente o por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inicial, la celebración de una comparecencia en la que se evacuarán las pruebas correspondientes. En caso de que omita hacerlo y no proceda fijar de oficio fecha y hora para llevarla a cabo, ese primer pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional competente se torna definitivo y adquiere firmeza. En otros términos, una vez emitido y comunicado, recae sobre quien es señalado (a) como presunto (a) agresor (a) la carga de reclamar la verificación del trámite siguiente a efecto de ejercer su derecho de defensa y, de no actuar así, se entiende que se conforma con las medidas de protección otorgadas interlocutoriamente, las cuales devienen, entonces, en inmodificables.- II.- En el sub-lite , el auto inicial dictado a las nueve horas veintiséis minutos del treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho el cual le fue notificado personalmente a la señora [Nombre 002] (ver acta de notificación de folio 9). En él se hizo de su conocimiento que “(…) en caso de inconformidad con las medidas aquí impuestas, cuenta con CINCO DÍAS HÁBILES después de notificado, para que solicite de forma escrita o verbal, una comparecencia oral ante este despacho, en la que se evacuarán las pruebas correspondientes de ambas partes..." (Folio 4 vuelto); lo cierto es que aún y cuando la presunta agresora a folio 10 solicitó la audiencia no se presentó a la misma y no justificó bajo ningún medio su ausencia. Sin duda, al haber actuado así no solo admitió como ciertos los hechos reportados, sino que se conformó con las medidas de protección decretadas. En todo caso, en tales condiciones, no es factible que este Tribunal pueda analizar y pronunciarse sobre el fondo de la apelación intentada, pues para que ese ejercicio del derecho a la segunda instancia previsto en el numeral 15 de la Ley contra la violencia doméstica sea legítimo, sería indispensable que hubiese acudido a la celebración de la comparecencia y, de ese modo, hubiese instado al a quo para que decidiera, con base en la prueba aportada y evacuada, si existía mérito para mantener en vigencia las medidas ordenadas en la resolución inicial.- III.- Conviene evidenciar que esa limitación del recurso vertical es resultado tanto de la interpretación sistemática que cabe hacer de la...

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