Sentencia nº 00273 de Tribunal de Familia, Materia Violencia Doméstica, de 15 de Junio de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorTribunal de Familia, Materia Violencia Doméstica
Número de Referencia17-003481-0649-VD
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSolicitud de medidas de protección contra la violencia doméstica

* 170034810649VD* EXPEDIENTE: 17-003481-0649-VD - 3 NUMERO 181-18(1) PROCESO: VIOLENCIA DOMÉSTICA SOLICITANTE: PRESUNTO/A AGRESOR/A: VOTO NÚMERO 273-2018 TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica) . S.J., a las diez horas y uno minutos del quince de junio de dos mil dieciocho .- Solicitud de Medidas de Protección por Violencia Doméstica interpuestas en el Juzgado de Violencia Doméstica del I Circuito Judicial de Alajuela por [Nombre 001], [...] y [Nombre 003], [...] contra [Nombre 002], [...]. De la apelación, formulada por CONSIDERANDO I. Por Ley N.° 8925, de 3 de febrero, publicada en La Gaceta n.° 43, del 2 de marzo, ambas fechas de 2011, se reformaron varios artículos de la Ley contra la violencia doméstica y, entre ellos, el

12. De acuerdo con el nuevo texto de este último artículo, incumbe a la persona prevenida solicitar, verbalmente o por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inicial, la celebración de una comparecencia en la que se evacuarán las pruebas correspondientes. En caso de que omita hacerlo y no proceda fijar de oficio fecha y hora para llevarla a cabo, ese primer pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional competente se torna definitivo y adquiere firmeza. En otros términos, una vez emitido y comunicado, recae sobre quien es señalado (a) como presunto (a) agresor (a) la carga de reclamar la verificación del trámite siguiente a efecto de ejercer su derecho de defensa y, de no actuar así, se entiende que se conforma con las medidas de protección otorgadas interlocutoriamente, las cuales devienen, entonces, en inmodificables.- II. En el sub-lite, el auto inicial dictado a las quince horas veinticinco minutos del catorce de diciembre del dos mil diecisiete el cual le fue notificado personalmente al señor [Nombre 002] (ver acta a folio 29 y 33). En él se hizo de su conocimiento que “(…) en caso de inconformidad con las medidas aquí impuestas, cuenta con CINCO DÍAS HÁBILES después de notificado, para que solicite de forma escrita o verbal, una comparecencia oral ante este despacho, en la que se evacuarán las pruebas correspondientes de ambas partes..." (folio 25 a 27); lo cierto es que aún y cuando la presunta agresora a folio 35 solicitó la audiencia no se presentó a la misma y no justificó bajo ningún medio su ausencia. Sin duda, al haber actuado así no solo admitió como ciertos los hechos reportados, sino que se conformó con las medidas de protección decretadas. En todo caso, en tales condiciones, no es factible que este Tribunal pueda analizar y pronunciarse sobre el fondo de la apelación intentada, pues para que ese ejercicio del derecho a la segunda instancia previsto en el numeral 15 de la Ley contra la violencia doméstica sea legítimo, sería indispensable que hubiese acudido a la celebración de la comparecencia y, de ese modo, hubiese instado al a quo para que decidiera, con base en la prueba aportada y evacuada, si existía mérito para mantener en vigencia las medidas ordenadas en la resolución inicial.- III. Conviene evidenciar que esa limitación del recurso vertical es resultado tanto de la interpretación sistemática que cabe hacer de la reciente reforma a la legislación en vigor, como de las exigencias de la lealtad y la...

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