Sentencia nº 00968 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2018

PonenteHector Blanco Gonzalez
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000704-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 14-000704-1178-LA Res: 2018-000968 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil dieciocho. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001] conocida como [Nombre 002], divorciada y ama de casa, contra AUTOMERCADO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su secretario con facultades de apoderado generalísimo, Adrián Alonso Naranjo, casado y administrador de empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales de la demandada, los licenciados Sylvia María Bejarano Ramírez, casada, Carlos Cisneros Abrahams y Erick Brealey Bejarano. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

1.- La actora, en escrito recibido el siete de marzo de dos mil catorce, promovió la presente acción para que en sentencia se declare el carácter discriminatorio de su despido y se condene a la demandada al pago de daño moral objetivo y subjetivo, salarios dejados de percibir y ambas costas del proceso.

2.- La apoderada especial judicial de la empresa demandada contestó en los términos indicados en el escrito de fecha treinta de abril de dos mil catorce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las trece horas treinta y cinco minutos del seis de febrero del dos mil quince, dispuso: "En virtud de todo lo expuesto y citas legales, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada, y SE DECLARA SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre 001] contra AUTO MERCADO S.A., representada por su presidente Guillermo Alonso Guzmán. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.…". (Sic).

4.- La accionante apeló; la parte demandada se adhirió al recurso con sus propias pretensiones y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, por sentencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de febrero de dos mil diecisiete resolvió : "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y en lo que fue objeto de impugnación, se confirma lo resuelto en primera instancia". (Sic).

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial fechado doce de marzo de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Blanco González; y, I.- ANTECEDENTES: La actora, promovió la presente acción para que en sentencia se declare el carácter discriminatorio de su despido y se condene a la demandada al pago de daño moral objetivo y subjetivo, salarios dejados de percibir y ambas costas del proceso (imágenes de 2 a la 11 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). La parte accionada contestó negativamente la acción e interpuso la excepción de falta de derecho (imágenes de 52 a la 68 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). La sentencia de primera instancia, declaró sin lugar la demanda; sin especial condena en costas (imágenes de 100 a la 104 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). La parte actora, disconforme con lo resuelto, apeló el fallo (imágenes de la 115 a 122 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). La accionada se adhirió a ese recurso (imágenes de la 25 a la 36 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Tribunal de Trabajo) y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, dictó confirmatoria (imágenes de la 40 a la 46 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Tribunal de Trabajo). II.- AGRAVIOS DE LA ACTORA: La accionante, disconforme con lo resuelto por el órgano de alzada, reclama el quebranto del artículo 493 del Código de Trabajo y del inciso 3) del artículo 595 del Código Procesal Civil. Sostiene que el Tribunal no valoró integralmente la prueba documental, confesional y testimonial, y por ese motivo, violentó el principio de la sana crítica racional. Señala que el Ad quem desconoce la prueba recabada en la audiencia oral y que la parte empleadora no logró desvirtuar que la actora una vez reincorporada a sus labores en la empresa tuvo que laborar en el puesto por diez días, a pesar de la pre-indicación médica y que, fue por insistencia suya que luego la trasladaron a paquetería. Insiste en que testigos de ambas partes así lo confirmaron. Como segundo agravio, asevera que los testigos que presentó no fueron valorados adecuadamente en ninguna de las dos instancias. Que la tacha sobre esa prueba, realizada por el Tribunal, fue superada hace muchos años por violentar el debido proceso. Que resulta extraño se les haya otorgado toda credibilidad a los testigos de la empresa, quienes son colaboradores de la parte empleadora y evidentemente complacientes con su patrono. Reclama que esa desigualdad procesal es a toda luz inconstitucional, violatoria del debido proceso. Como tercer y cuarto reproche, invoca un error de hecho en la valoración de la prueba confesional de ambas partes. Indica que no está acostumbrada a estar en estrados judiciales y que dijo la verdad, pero se está tergiversando lo que manifestó. Expresa que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que la persona trabajadora se encuentra en una situación de desventaja frente a la parte empleadora. Que cuando se restableció a sus labores luego de una enfermedad, estaba en condición de vulnerabilidad y con un patrono que la obligaba a renunciar al puesto sin garantizarle un nuevo puesto por escrito. Cita en su apoyo el voto 4448-96 de la Sala Constitucional. Asegura que en su caso, la solicitud de renuncia al puesto y la recontratación fue verbal, nunca por escrito, lo cual fue discriminatorio porque la empresa todo lo hacía con acciones de personal. Que esta falta de valoración de la prueba contraviene radicalmente los principios del Derecho Laboral y su fundamento en el sentido de desconocer que se encontraba en una situación de vulnerabilidad con una persecución y por ello existía una duda razonable a su favor según el principio pro operario. Indica que el órgano de alzada desconoce la realidad enfrentada y que si no quiso el nuevo puesto, no fue por el salario como única razón, sino por la presión para firmar de puño y letra la renuncia, con lo cual perdería sus derechos, sin asegurarse el nuevo puesto, ofrecimiento que nunca fue por escrito, sino verbal. Sobre la forma como se valoró la prueba confesional del representante de la demandada, invoca el quebranto del principio de igualdad del artículo 33 de la Constitución Política y de los artículos 452 del Código de Trabajo y 336 del Código Procesal Civil. Argumenta que el representante de la accionada no puede estar por encima de la ley, dándose el lujo de rendir confesión y no saber nada, sin que se tenga por confeso, liberándolo de responsabilidad. Reclama que en ambas instancias no se valoró adecuadamente esa prueba. Que de conformidad con el numeral 336 del cuerpo legal citado, al representante de la parte empleadora debe tenérsele por confeso por las contestaciones evasivas en las que incurrió con respecto a las preguntas realizadas. Reclama error de hecho en cuanto a la valoración del testimonio de la señora Gutiérrez Medrano, asistente administrativa de la accionada. Afirma que esta declarante aceptó que cuando se reincorporó a la empresa, a pesar de existir una recomendación médica, estuvo un tiempo en embutidos y luego de diez días, la ubicaron en otro puesto, pero nunca por escrito ni por medio de acción de personal. Asegura que de estos hechos se desprende claramente la discriminación de la cual fue objeto, pues la empresa todo lo manejaba por escrito. Afirma que de la declaración de la señora Gutiérrez se acredita que la empresa en ningún momento le ofreció un puesto a la actora. Alude que la testigo Abarca fue complaciente en tanto manifestó no recordar cuanto tiempo la actora estuvo en el mismo puesto. Insiste en que la presionaron para firmar una renuncia y al no hacerlo, la trasladaron de nuevo al mismo departamento, pero nunca por escrito. Que no le ofrecieron un puesto en paquetería ni mucho menos uno administrativo, y en su lugar la despidieron por su estado de salud. Refiere que no fue valorada por el órgano de alzada, la prueba documental, en el sentido que, cuando la cesaron de sus labores, no había sido dada de alta por la enfermedad. Sin embargo, la parte empleadora la presionó para firmar la carta de renuncia y como se negó, la despidieron. Finalmente, reclama un vicio de incongruencia de los fallos de primera y segunda instancia, en tanto no se pronunciaron sobre cada una de las pretensiones de la demanda. Con base en estos argumentos, solicita se revoquen las sentencias recurridas y en su lugar, se acoja la acción en todos sus extremos (imágenes de la 3 a la 18 del expediente completo que consta en el escritorio virtual de esta Sala). III.- AGRAVIOS CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Las manifestaciones de la parte actora en relación con la sentencia de primera instancia resultan inatendibles, por cuanto ante esta Sala, según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos en esa norma (en ese sentido consúltense, la sentencia número 596, de la 11:15 horas del 31 de marzo de 2017). IV.- SOBRE LA INCONGRUENCIA DEL FALLO: La recurrente i nvoca un vicio de incongruencia en la sentencia del órgano de alzada en tanto, según su criterio, confirmó el fallo de instancia que no se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la demanda. H a sido criterio de esta Sala, sostenido en múltiples y reiterados pronunciamientos, la improcedencia de discutir o revisar en esta tercera instancia rogada infracciones de índole procesal que se pudieran haber cometido en los estadios precedentes. En ese orden de ideas, pueden leerse, entre muchas otras, las sentencias números 45 de las 9:55 horas del 12 de enero de 2000, 19 de las 10:30 horas del 10 de enero de 2001, 1051 de las 9:55 horas del 3 de diciembre de 2004 y 678 de la 9:50 horas del 10 de agosto de

2005. En todo caso, esta Sala estima que la recurrente no lleva razón, ya que los integrantes del órgano de alzada fundamentaron el fallo y expusieron claramente los motivos por los cuales el juez de instancia se pronunció sobre las pretensiones de la demanda. De hecho, así se desprende del apartado tercero de la sentencia del juzgado, en la que al declararse sin lugar la acción en todos sus extremos, acogió la excepción de falta de derecho y rechazó las pretensiones de la actora (imagen 103 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). Por consiguiente, no existió así la referida incongruencia del fallo del Tribunal y por eso, el agravio en este sentido no puede atenderse. V.- FONDO DEL ASUNTO: El presente juicio fue entablado por la actora al considerar que su despido con responsabilidad patronal fue discriminatorio en razón de su enfermedad. Las instancias precedentes concluyeron que tal hecho no se acreditó y que por el contrario la empresa accionada realizó todos los esfuerzos posibles para ubicar a la trabajadora en un puesto diferente, pero al no haber sido aceptado por la demandante, la cesó con el correspondiente pago de extremos laborales. La recurrente sostiene que el órgano de alzada incurrió en un inadecuado análisis de la prueba testimonial, confesional y documental en tanto, de los elementos probatorios allegados a los autos se demuestra que la parte patronal, luego de que ella se reincorporó al trabajo, le dio un trato discriminatorio, pues le solicitó con base en una prescripción médica que no podía ejecutar las mismas funciones, pero la mantuvo en el mismo puesto durante diez días. Posteriormente la trasladaron a otro departamento y le solicitaron verbalmente que renunciara al puesto ocupado por ella originalmente, todo de forma verbal, pero como no aceptó para evitar perder sus prestaciones laborales, la despidieron con responsabilidad patronal por la enfermedad que padecía. Ahora bien, en el presente asunto, no han sido hechos controvertidos que la actora laboró para la demandada desde el quince de febrero del dos mil doce hasta el veintiocho de mayo del dos mil trece (hecho primero de la demanda, y contestación de ese hecho, imágenes 2-11 y 52-68 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). También, que cuando tenía entre uno y dos meses de laborar para la demandada se enfermó, por lo que acudió al hospital, donde le diagnosticaron un cáncer de seno (hecho quinto de la demanda, y contestación de ese hecho, misma prueba anterior). Fue así como, consecuencia de ese padecimiento, fue intervenida quirúrgicamente y permaneció incapacitada por aproximadamente un año (hechos sexto a décimo de la demanda, y contestación de esos hechos, imágenes 2-11 y 52-68 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). Que después de ese año de incapacidad, regresó al trabajo con una orden médica que decía que no podía laborar en un puesto donde tuviera que realizar funciones con el brazo derecho (confesión de la actora en documento asociado incorporado el 19 de febrero del 2015, imagen 2, pregunta 2, del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). Sobre este hecho, la recurrente insiste en que el órgano de alzada incurrió en una errónea valoración de la prueba, pues acreditó ante su empleador que debía ser trasladada de puesto, pero a pesar de eso, fue obligada a permanecer en éste durante diez días, con lo cual recibió un trato discriminatorio. Al respecto, la parte empleadora al contestar la demanda aceptó que efectivamente se mantuvo a la actora unos días en el puesto original, mientras buscaba una alternativa laboral, toda vez que había presentado un documento médico que indicaba que no podía realizar las mismas funciones, en este caso, hacer esfuerzos con el brazo derecho (ver contestación en imágenes 58-59 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). Esto fue ratificado por la testigo Gutiérrez Medrano, asistente administrativa de la empresa quien manifestó “…ella fue contratada para laborar en el departamento de embutidos y quesos. Más o menos al mes y medio se enfermo de cáncer de seno. Estuvo incapacitada por más de un año. Luego regresó con dictamen médico que decía que no podía hacer tareas donde el brazo derecho se viera comprometido. Como embutidos y quesos tenía que utilizar el brazo derecho yo acudí a Recursos Humanos. Ahí me dijeron que evaluáramos otros puestos donde se minimice la utilización del brazo derecho. Me senté a conversar con doña [Nombre 001] y había un puesto en paquetería donde tal vez podía sacar los paquetes en las partes bajas y le ofrecí el puesto. Ella me dijo que estaba bien. Pero las condiciones en el puesto de paquetería eran diferentes, porque ya no tenía utilizar el brazo derecho, se le facilitó una silla por si quería sentarse y entre las condiciones del puesto era que el salario tampoco era el mismo. Creo que había una diferencia como de ocho mil colones. La actora me dijo que no importaba la diferencia en el salario. La actora se reincorporó a embutidos y vimos que no podía. Se intentó ponerla a hacer las labores más livianas. Estuvo poco tiempo. La sacamos de vacaciones. Ella se fue a paquetería. Después hubo un cambio de actitud como unos ocho días después. Fue entonces que el Gerente, don Rafael Madrigal me dijo que la actora no estaba conforme con las condiciones del nuevo puesto. Entonces la señora se devolvió a embutidos…” (imagen 109 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). De la declaración de la señora Gutiérrez se desprende con toda claridad que, cuando la actora se reincorporó a la empresa y debido a la prescripción médica, no podía seguir ejecutando las mismas funciones en embutidos y quesos, pues ello implicaba realizar esfuerzos con el brazo derecho, lo cual médicamente no era recomendable para su recuperación. Por ese motivo fue necesario buscar otro puesto, para lo cual se pensó en paquetería. La recurrente señala que haber estado diez días en el mismo puesto, luego de su reincorporación fue discriminatorio, en tanto estos cambios fueron solicitados de forma verbal y en la empresa todo lo hacían por escrito. Sin embargo, esta Sala considera que ese hecho por sí-mismo no puede considerarse como tal. Es lógico que un cambio de este tipo en una empresa, requiere de una restructuración y del estudio y análisis de los puestos, de los perfiles y las funciones, máxime, en un caso como el presente, en donde la actora no podía utilizar el brazo derecho. Así que diez días, no es un lapso (exageradamente amplio) irracional como para concluir que la parte empleadora no atendió la solicitud de la trabajadora. En todo caso, tampoco ha sido acreditado que la actora haya recibido un trato inadecuado o perjudicial en este tiempo, con ocasión de la enfermedad que padecía, como para entender que fue discriminada en algún sentido. En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, la demandante reclama que el órgano de alzada dio total credibilidad a los testigos de la empresa, no así a los apersonados por ella, por tratarse de familiares. Al respecto, al revisar con detalle las declaraciones de la señora [Nombre 007] y del señor [Nombre 005] (madre y hermano de la actora), se desprende que son testigos de referencia. No les consta cómo se dieron los hechos a lo interno de la empresa. Tampoco confirmaron haber presenciado algún acto discriminatorio o de mal trato hacia la actora con respecto a personeros o representantes de la empresa. En cuanto a la declaración de las señoras Gutiérrez y Marín, no se denota contradicciones entre estas, tampoco que no sean claras o concretas. Por el contrario, ambas expusieron de manera espontánea acerca de lo sucedido. Además, tratándose de la señora Gutiérrez fue la persona que a lo interno de la empresa accionada dio todo el seguimiento al caso de la accionante. Fue quien analizó y estudió la situación de la actora, exponiéndole al departamento de Recursos Humanos de la empresa lo que estaba sucediendo y el requerimiento de cambio de puesto y funciones recomendado por el médico. No encuentra entonces, esta Sala, que el Tribunal haya incurrido en una inadecuada valoración de este material probatorio. Sobre la confesional del representante de la empresa, la actora reclama que debe tenérsele por confeso por haber evadido las preguntas de la contraria. Al respecto, es necesario señalar que, según la regla procesal del artículo 338 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por permitirlo el numeral 452 del Código de Trabajo, debe tenerse por confeso a quien declare positivamente sobre hechos personales contrarios a sus propios intereses y favorables al contrario, lo cual sin duda alguna en este caso, no se ha dado. Mal interpreta la demandante el ordinal 336 del código de rito mencionado, cuando señala, que de conformidad con ese numeral, al representante legal de la empresa debe tenérsele por confeso por evadir las respuestas a sus preguntas. El señor Alonsbo Guzmán contestó a las preguntas que no le constaban los hechos sobre los cuales le interrogaron. Es decir, no lo hizo de manera evasiva, sino, que no le constaban, lo cual es diferente. En todo caso, a pesar de que el juez de instancia calificó y aceptó todas las preguntas presentadas por el abogado de la actora (siete en total) ninguna se refiere a hechos personales del señor Alonso, sino que las preguntas más bien versaron sobre situaciones muy específicas de la empresa. Nótese incluso que las enumeradas como 2, 3, 5, 6 y 7, están relacionadas directamente con la actora y sobre hechos personales de ésta (ver imagen 105 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). De esta forma, no es posible concluir que se haya valorado de manera incorrecta la prueba confesional del representante de la accionada. En cuanto a la confesión rendida por la actora, el recurrente refiere que no está acostumbrada a asistir a juicios y por eso, solo dijo la verdad, pero se está tergiversando lo que manifestó. Sobre el particular, debe señalarse que la señora [Nombre 005] no asistió sola a la audiencia de recepción de pruebas. En todo momento se hizo acompañar de un profesional en derecho, quien oportunamente podía asesorarla de ser necesario. Por ello, no es válido argumentar ahora que se incurrió en un desequilibrio procesal. Sobre el cambio de puesto, expresa que para el momento en que se dieron los hechos se encontraba en una situación de vulnerabilidad; y que la empresa la estaba obligando a renunciar al puesto ocupado por ella originalmente. Esta afirmación no tiene asidero probatorio y por el contrario, lo que la accionada acreditó es que a la trabajadora se le solicitó aceptar el nuevo puesto. En este sentido la señora Gutiérrez expresó: “… la actora no estaba conforme con el salario en paquetería. Para una reubicación en la empresa el trabajador debe aceptar el cambio. En la empresa se determinó que difícilmente íbamos a encontrar un puesto en el supermercado donde no se utilizara el brazo derecho. A la actora no se le obligó a aceptar el nuevo puesto. Cuando el trabajador acepta el cambio, por ejemplo, con un salario menor, no se le pide renunciar al puesto anterior, sino aceptar la nueva condición por ejemplo, acepto (sic) que el salario es menor. Fuera del puesto de paquetería no había otro puesto donde no se utilizara el brazo derecho. Revisamos todos los puestos y donde menos se veía comprometido el brazo derecho fue en paquetería. Lo que hizo con la actora fue el mismo procedimiento que se hubiera realizado con cualquier trabajadora…la actora nunca estuvo sola en la paquetería. Se le indicó que cuando hubiera necesidad de cargar galones de agua, esa labor se le encargaría a otro muchacho…” (imagen 109 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). De acuerdo con lo anterior, no es cierto que a la trabajadora se le haya presionado para renunciar al puesto originalmente ocupado por ella. Es claro, que la empresa demandada hizo todos los esfuerzos necesarios para reubicarla con funciones diferentes y no comprometer la utilización del brazo derecho, lo cual la señora [Nombre 001] aceptó al principio, pero luego cambió de opinión. La señora Gutiérrez fue clara en manifestar que luego de la reincorporación de la trabajadora y tomando en cuenta la prescripción médica, se buscó en todos los puestos de la empresa y únicamente en paquetería se comprometía lo menos posible el uso del brazo derecho. La recurrente sostiene ante esta Sala que ella no aceptó el puesto en paquetería. Sin embargo, en la prueba confesional admitió lo contrario, pero lo rechazó por el salario (confesión de la actora en documento asociado incorporado el 19 de febrero del 2015, imagen 2, pregunta 4). En este sentido es importante considerar que la diferencia salarial de un puesto a otro, era de ocho mil colones mensuales, según lo aseguró la señora Gutiérrez cuando dijo: “…Pero las condiciones en el puesto de paquetería eran diferentes, porque ya no tenía utilizar el brazo derecho, se le facilitó una silla por si quería sentarse y entre las condiciones del puesto era que el salario tampoco era el mismo. Creo que había una diferencia como de ocho mil colones. La actora me dijo que no importaba la diferencia en el salario. La actora se reincorporó a embutidos y vimos que no podía. Se intentó ponerla a hacer las labores más livianas. Estuvo poco tiempo. La sacamos de vacaciones. Ella se fue a paquetería. Después hubo un cambio de actitud como unos ocho días después. Fue entonces que el Gerente, don Rafael Madrigal me dijo que la actora no estaba conforme con las condiciones del nuevo puesto. Entonces la señora se devolvió a embutidos…” (se suple la negrita) (imagen 109 del expediente completo que consta en el escritorio virtual del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, oral-electrónico). Con esto también se acredita que la afectación salarial para la demandante no era significativa, y que la accionada no dio un trato discriminatorio a la trabajadora. Finalmente, ha quedado demostrado que la actora fue despedida con responsabilidad patronal y que, para el momento del cese, no estaba incapacitada (hechos primero párrafo segundo, décimo y décimo segundo de la demanda, y contestación de esos hechos). Al respecto, la recurrente sostiene que para ese momento no había sido dada de alta. En este asunto, la actora no fue incapacitada producto de un riesgo de trabajo, sino por una enfermedad común (entiéndase, no con ocasión del trabajo). Tal y como se dijo, para el momento en que la actora fue cesada del puesto con responsabilidad patronal no estaba incapacitada y si bien es cierto, no había sido de alta, el cese de labores de la actora no fue con ocasión en su enfermedad, sino, porque a pesar del esfuerzo realizado por la empresa para reubicarla y luego de ofrecerle un puesto en el que no se veía comprometida su salud, ésta no lo aceptó por un tema salarial, el que dicho sea de paso, no representada un rebajo significativo en su salario. En este punto, es necesario indicar que, no hay indicios de actos discriminatorios por parte de la empresa hacia la trabajadora, por el contrario, se demostró que en todo momento se le trató de reubicar laboralmente para no afectar su salud y atender la pre indicación médica. Entonces, debe concluirse que el despido con responsabilidad laboral se materializó cuando la empresa, al darse cuenta que solo había un puesto en el que la demandante podía prestar sus servicios, pero al no aceptarlo, no quedó otra solución más, que cesarla con el pago de prestaciones laborales correspondiente. Por consiguiente, los agravios presentados en el recurso planteado no pueden ser atendidos y por eso, la sentencia recurrida debe confirmarse. VI.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo explicado y en atención a lo que fue motivo de recurso, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En lo que fue objeto de agravio, se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Héctor Luis Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga Res: 2018000968 IVARGAS/DZUNIGAA

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