Sentencia nº 00701 de Tribunal Primero Civil, de 13 de Junio de 2018

PonenteMaribel Seing Murillo
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia09-005592-1012-CJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de cobro de honorarios

EXPEDIENTE: PROCESO: ACTOR/A: DEMANDADO/A: N°-701-2U- como órgano monocrático.- A las quince horas cinco minutos (03:05 pm) del trece de junio de dos mil dieciocho. , promovido por el licenciado J. C.E.F. , dentro de PROCESO MONITORIO, establecido en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 09-005592-1012-CJ, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciada A.L.N.M., contra M. P.A.A. . POR TANTO : . CONSIDERANDO Se prohíjan los hechos probados que contiene la resolución impugnada, por ajustarse a la prueba existente en autos.- Mediante resolución dictada a las 15 horas 15 minutos del 19 de diciembre de 2016, el juzgado de instancia declaró sin lugar el incidente privilegiado de cobro de honorarios promovido por J.C.E.F., sin especial condenatoria en costas. El incidentista planteó recurso de apelación contra lo resuelto. Alega en síntesis que ningún contrato que emane de la relación laboral con un profesional en derecho puede ir en contra del artículo primero del arancel número 36362-JP. Agregó que por haber sido contratado para rendir un servicio profesional como abogado externo, tiene el derecho a que se le cancelen los honorarios por el servicio brindado y que la institución nunca le pagó remuneración más pluses, como tampoco hubo subordinación de su parte con ella, la relación sólo se limitó a la prestación del servicio que debe ser cancelado, una vez prestado. El artículo 3 del arancel -explica-, que el cliente debe pagar los honorarios correspondientes y con un interés del 2% mensual si se incumple el pago. Tilda de contrato contra legem, que lo hace improcedente. Cita jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo en apoyo de su tesis.- Los argumentos del apelante no son de recibo. Tal y como se indicó en la resolución apelada, entre las partes existió un contrato de servicios donde se estableció que el pago de eventuales emolumentos no son hasta que se concreticen las condiciones establecidas en el artículo décimo del contrato, propiamente en cuanto al hecho de que el adeudo se debió haber recuperado. Es decir, que las condiciones de esos servicios fueron debidamente pactadas, y ese pacto o contrato es ley entre las partes. Lo anterior, hace que sea importante indicar, que en la esfera contractual, la posibilidad de discutir su validez o legitimidad en general, requiere necesariamente el cause del...

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