Sentencia nº 11953 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 2018

Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-007605-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180076050007CO * Exp: 18-007605-0007-CO Res. Nº 2018011953 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por Claudio Antonio Cabezas Calderón, cédula n.° 1-874-187, contra el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de mayo de 2018, el recurrente indicó que el TSE se pronunció sobre la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al cambio de nombre por identidad de género. En sesión n.° 49-2018, resolvió lo siguiente: « De conformidad con ese reconocimiento, el TSE aprobó y reguló el cambio de nombre por identidad de género autopercibida para las personas que así lo soliciten al Registro Civil. Esta decisión regirá una vez que se publique en la Gaceta la reforma hoy introducida al Reglamento de Estado Civil. Lo acordado por los magistrados además contempla para viabilizar en sede registral el cambio de nombre que el procedimiento prescinda de mayores formalidades, no requiera publicación de edictos y sea gratuito». El recurrente alega que el derecho humano o fundamental al derecho al nombre en lo atinente al cambio de nombre solo puede ser autorizado por ley, pero nunca por una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A su juicio, lo hechos descritos constituyen una violación de los derechos o fundamentales de reserva de ley, derecho al nombre y seguridad jurídica. Añadió que el derecho al nombre es un derecho humano regulado en el numeral 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por seguridad jurídica y en aplicación del principio de reserva de ley, todo derecho humano, fundamental o constitucional debe ser regulado únicamente por la ley, ya sea en lo atinente a su protección, reconocimiento, limitación o restricción. Del espíritu del numeral 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el régimen de regulación de derecho humano denominado derecho al nombre solo está reservado a la ley. En el caso de Costa Rica, la anterior exigencia se cumple en el número 54 del Código Civil. Agregó que sobre los alcances del principio de reserva de ley, esta Sala ya se ha pronunciado (citó la sentencia n.° 3550-92 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de de 1992). Añadió que en este caso concreto, el TSE violenta el principio de reserva de ley, pues, según insistió, solamente por medio de ley formal emanada de la Asamblea Legislativa, por medio del procedimiento previsto en el Constitución Política, se autoriza la regulación o restricción de los derechos y libertades fundamentales, constitucionales o humanos. Indicó que, a su juicio, el TSE pasa por encima de la ley y autoriza con base en una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la modificación o cambio de nombre, que de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 18) y el Código Civil (artículo 54) el derecho al nombre como derecho humano solo puede ser reconocido, regulado o restringido por ley. Considera que el TSE se extralimita en sus competencias, invadiendo el campo de acción de la Asamblea Legislativa, que es el único órgano del Estado autorizado (artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política) para la creación de una ley que venga a reconocer, regular, limitar o restringir un derecho humano constitucional o fundamental. Subrayó que no existe autorización en la Constitución Política ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos para que un derecho humano sea regulado por medio de una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues, según insistió, su regulación, reconocimiento, limitación o restricción está reservada a la ley. Solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspenda el acuerdo tomado por el TSE en sesión n.° 49-2018, con respecto a la aprobación de cambio de nombre por identidad de género. Solicita que se declare con lugar el recurso contra el TSE y se anule la sesión n.° 49-2018, en lo que se refiere al acto objeto de impugnación. Solicita que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y, Considerando: I.- De forma invariable, esta Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de amparo es brindar una tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otro tipo. El amparo es, además, un recurso de carácter subjetivo. Es decir, se dirige contra la lesión concreta y directa de los derechos de una persona en particular. No procede el recurso de amparo en abstracto, sin que se señale una lesión concreta de algún derecho fundamental (ver, en este sentido, las sentencias Nº 2017002720 de las 9:40 hrs. del 21 de febrero del 2017, Nº 2017015247 de las 9:15 hrs. del 22 de setiembre de 2017, N° 2017012360 de las 09:15 horas del 4 de agosto de 2017, Nº 2018004071 de las 9:30 hrs. del 9 de marzo de 2018, Nº 2018007135 de las 9:30 hrs. del 4 de mayo y res Nº 2018005701 de las 9:15 hrs. del 10 de abril de 2018). En este caso en particular, el recurrente se encuentra en desacuerdo con que el TSE modificara la regulación sobre el cambio de nombre por identidad de género autopercibida para las personas que así lo soliciten al Registro Civil. Esta disposición fue adoptada por el Tribunal Supremo de Elecciones en su sesión extraordinaria de las 9:45 horas del 14 de mayo de 2018 (acta #49-2018). No obstante, omite señalar una actuación concreta, de aplicación que haya afectado a alguna persona en particular. Por este motivo, se considera que el recurso de amparo no cumple su función de tutelar un derecho concreto y, por ende, debe rechazarse de plano. II.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ, RUEDA LEAL Y SALAZAR ALVARADO CON REDACCIÓN DEL PRIMERO . Los suscritos salvamos el voto y ordenamos dar curso al amparo, toda vez que la decisión impugnada debe ser analizada a la luz del derecho de la identidad de la persona; contenido esencial que corresponde precisar a este Tribunal, así como el establecer si la resolución impugnada hizo una adecuada aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de forma tal que se haya seguido la vía menos gravosa para los derechos fundamentales. III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados Castillo Víquez, Rueda Leal y Salazar Alvarado salvan el voto y ordenan dar curso al amparo. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WD6TWRY9RY861* WD6TWRY9RY861 EXPEDIENTE N° 18-007605-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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