Sentencia nº 12317 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-005834-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160058340007CO * Exp: 16-005834-0007-CO Res. Nº 2018012317 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho . Gestión de inejecución interpuesta por María Luisa Umaña Elizondo, cédula de identidad N° 1-363-374; en relación con la Sentencia N° 2016-007224 de las 09:20 horas del 27 de mayo de

2016. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 26 de julio de 2018, la recurrente acusa nuevamente desobediencia de la autoridad recurrida a lo dispuesto en la Sentencia N° 2016-007224 de las 09:20 horas del 27 de mayo de 2016, en la cual se ordenó: “Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Jeffry Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde Municipal, a Hanz Cruz Benamburg, en su condición de Presidente del Concejo Municipal y a Ricardo Rojas Solís, en su condición de Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana y Control Constructivo, todos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quiénes en sus lugares ejerzan tales cargos, tomar las medidas correspondientes, de conformidad con sus competencias, para que en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, ordenar la suspensión de las obras que se realizan en el inmueble propiedad de la señora Nancy Navarro, así como a tomar las medidas que se estimen convenientes, con el fin de evitar que continúe el deslave y que se produzcan nuevos daños a la propiedad de la tutelada, hasta tanto, no se desarrolle el procedimiento administrativo contra la dueña registral del inmueble y se impongan las sanciones correspondientes, en caso de mérito. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese a los recurridos en forma personal”, toda vez que ha transcurrido un plazo suficiente y la autoridad recurrida aún no ha ejecutado lo dispuesto por la Sala, lo cual lesiona sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar la gestión.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- Antecedente relacionado. Recientemente, en resolución interlocutoria N° 2018-008887 de las 09:20 horas del 12 de junio de 2018, dictada dentro de este asunto, la Sala conoció una gestión de desobediencia previa incoada por la misma amparada, donde se resolvió lo siguiente: “(…) En el caso concreto, la recurrente acusa, nuevamente, desobediencia por parte de la autoridad recurrida a la orden dictada en la Sentencia N° 2016-007224 de las 09:20 horas del 27 de mayo de 2016, en la que se ordenó que en el plazo de 5 días contado a partir de la notificación de ese pronunciamiento, la municipalidad accionada debía ordenar la suspensión de las obras que se realizan en el inmueble propiedad de la señora Nancy Navarro, así como tomar las medidas que se estimen convenientes, con el fin de evitar que continuara el deslave y que se produjeran nuevos daños a la propiedad de la tutelada, hasta tanto no se desarrollara el procedimiento administrativo contra la dueña registral del inmueble y se impusieran las sanciones correspondientes, en caso de mérito. Sobre el particular, es preciso recordar que mediante resolución interlocutoria N° 2016-013408 de las 14:30 horas del 20 de setiembre de 2016, esta Sala conoció una primera gestión de desobediencia planteada por la recurrente. En aquella ocasión, este Tribunal consideró que: “De conformidad con el informe rendido bajo la gravedad del juramento por la autoridad recurrida, no se comprueba la alegada desobediencia a lo ordenado por esta Sala en la resolución 2016-007224 de las 9:20 horas del 27 de mayo de 2016, en el tanto, dentro del plazo establecido por esta Sala, consta que el 2 de junio de 2016 se realizó una inspección en el inmueble, donde se determinó que no se encuentra realizando ninguna obra, es un lote baldío, pero en la servidumbre de paso se logra observar que se encuentra deslizándose aparentemente por trabajos realizados en la propiedad de la señora Navarro Cordero. El día 6 de junio de 2016, se notificó personalmente a la señora Nancy Navarro Cordero, y a la señora María Luisa Umaña Elizondo, sobre el procedimiento existente, así como las posibles infracciones cometidas, y se convoca a audiencia oral y privada el 7 de julio de 2016, a las 10:00 horas. En esa fecha se realizó la audiencia oral y privada, con la presencia de las partes. En la citada resolución, se declaró con lugar la denuncia planteada por la amparada, y se ordenó que en el término de 30 días, se realicen obras que impidan la afectación del inmueble de la recurrente, la cual fue notificada el 6 de setiembre de

2016. En razón de lo anterior, no considera esta Sala que se haya producido la inejecución de la sentencia referida, en consecuencia, de acuerdo a lo anterior, procede desestimar la gestión planteada”. Es decir, que desde setiembre de 2016 esta Sala tuvo por cumplida la orden emitida en la sentencia principal de este recurso de amparo. De manera tal que ahora no podría desdecirse de lo acordado en aquella ocasión, pues serían criterios inconsecuentes. Aunado a lo anterior, del análisis detallado de los autos, la Sala considera que, en realidad, lo que existe son hechos nuevos y sobrevinientes que, incluso, la misma amparada los informa a este Tribunal. Según se aprecia, mediante órdenes municipales N° ORD-049-18-ACO y N° ORD-050-18-ACO, dictadas en marzo de 2018 (es decir, recientemente), el municipio accionado indicó que el 9 de marzo de 2018, el Coordinador de la Actividad de Control Constructivo de ese municipio realizó inspección en el sitio, donde constató que en dos predios propiedad de terceros se presenta una inadecuada canalización de aguas de los techos de las construcciones; además, la municipalidad señaló que esta situación genera que las aguas pluviales discurran hasta el talud existente en la colindancia de la finca de la tutelada, agravando la situación de erosión. Tomando en consideración que estas órdenes municipales y la inspección del 9 de marzo de 2018, son hechos nuevos que no fueron contemplados para la resolución de fondo de este amparo, lo correspondiente es que si la recurrente estima que con tales hechos se lesionan, nuevamente, sus derechos fundamentales, deberá plantear un nuevo recurso de amparo -si a bien lo tiene-, donde pueda denunciar los hechos verificados por la municipalidad en la reciente inspección del 9 de marzo de

2018. Ergo, lo correspondiente es desestimar esta gestión de inejecución”. II.- Sobre la desobediencia planteada. En el caso concreto, la recurrente acusa, nuevamente, desobediencia por parte de la autoridad recurrida a la orden dictada en la Sentencia N° 2016-007224 de las 09:20 horas del 27 de mayo de

2016. Asimismo, se refiere a la resolución interlocutoria N° 2018-008887 de las 09:20 horas del 12 de junio de 2018, y aporta prueba adicional para que sea considerada en la resolución de este asunto. Sin embargo, como ya se dijo en la aludida resolución interlocutoria N° 2018-008887, desde setiembre de 2016 esta Sala tuvo por cumplida la orden emitida en la sentencia principal de este recurso de amparo. De manera tal que ahora no podría desdecirse de lo acordado en aquella ocasión, pues serían criterios inconsecuentes. Aunado a lo anterior, ya a la amparada se le indicó claramente que si estima que con tales hechos se lesionan, nuevamente, sus derechos fundamentales, deberá plantear un nuevo recurso de amparo -si a bien lo tiene-, donde pueda denunciar lo correspondiente. Ergo, lo correspondiente es desestimar esta gestión de inejecución. III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BJS3XTCAENI61* BJS3XTCAENI61 EXPEDIENTE N° 16-005834-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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