Sentencia nº 12418 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-011091-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180110910007CO * Exp: 18-011091-0007-CO Res. Nº 2018012418 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por LUIS MANUEL SEGURA SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 1-1505-0350 , a favor de ADRIÁN EMILIO SEGURA ÁLVAREZ, cédula de identidad No. 1-2298-0400, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:59 horas de 18 de julio de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que el amparado es su hijo de 6 meses de edad, quien se encuentra sujeto a la atención básica en salud conocida como "Control de Niño Sano ", que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social en atención al interés superior de la persona menor de edad, cuya tutela le corresponde al Estado. Refiere que, junto con su esposa, han asistido a todas las citas que se le han asignado al menor y han cumplido con todas las recomendaciones médicas. Explica que parte del esquema básico de vacunas incluye la que se aplica contra la Hepatitis B (VHB). Aclara que esa enfermedad, de acuerdo con la Organización Mundial de Salud, consiste en una infección vírica del hígado que puede dar lugar, tanto a un cuadro agudo como crónico. Indica que en el caso de la Hepatitis B crónica, no existe tratamiento curativo, sino que se trata con antivirales orales que pueden ralentizar el avance de la cirrosis, reducir la incidencia de cáncer hepático y mejorar la supervivencia del individuo a largo plazo. Señala que en la mayoría de las personas, no curan la infección vírica, sino que suprimen la replicación del virus. Explica que, a largo plazo, la enfermedad avanza a cirrosis progresiva y a carcinoma hepatocelular. No obstante, refiere que es prevenible con la vacuna que debe administrarse a los lactantes, al nacer y en dos dosis posteriores, para un total de tres dosis. Expone que las dos dosis finales, en nuestro país, se deben aplicar a los 2 y 6 meses de edad. Sostiene que el menor amparado recibió la primera dosis de la vacuna de la Hepatitis B el 16 de enero de 2018, día de su nacimiento y la segunda, al cumplir dos meses, el 16 de marzo de

2018. Explica que la tercera y última dosis debió haber recibirla el día de su cita de control correspondiente a los 6 meses, sea el martes 17 de julio de

2018. Relata que ese día lo llevó a su cita en la Clínica Mercedes Chacón Porras de Aserrí y tras la atención de pre-consulta y la consulta con el médico de turno, se les remitió al área de vacunación, donde les indicaron que carecían de la referida vacuna. Señala que consultó cuándo estaría disponible la vacuna, a lo que se le contestó que tenían que llamar al número que les anotó en el librito del bebé, ya que no tenían idea de cuándo la CCSS iba a contar con las dosis para que se pudiera administrarle a su hijo. Estima que con lo anterior se vulneran los derechos fundamentales del menor. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Mediante resolución de las 11:44 horas de 19 de julio de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director Médico de la Clínica Mercedes Chacón Porras de Aserrí y el Gerente de Logística, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social.

3.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea a las 18:09 horas de 24 de julio de 2018, informa bajo juramento Jorge Granados Soto, en su condición de Gerente a.i. de Infraestructura y Tecnologías de la Caja Costarricense de Seguro Social, que para la distribución de medicamentos en particular vacunas, la Institución debe garantizar la eficacia y seguridad del fármaco. Refiere que existen protocolos regulados que deben cumplirse previo a su distribución. Aclara que esa Gerencia ordenó el suministro inmediato de la vacuna aludida a la Clínica Mercedes Chacón Porras de Aserrí. Indica que, según el informe remitido vía correo electrónico suscrito por el Lic. Mario Agüero Gutiérrez, jefe a.i. del Área de Almacenamiento y Distribución, la vacuna será enviada el 24 de julio de 2018 al citado centro de salud, para coordinar la aplicación respectiva al amparado. Agrega que a la Gerencia de Logística le compete la administración y la regulación del sistema institucional de abastecimiento de bienes y servicios, la producción de medicamentos y soluciones parenterales que técnicamente se ha definido en función de la capacidad operativa de las plantas y a la prestación de servicios estratégicos del lavado de ropa de algunos centros médicos, fabricación de piezas de ropa hospitalaria, el servicio de óptica y la fabricación de órtesis y prótesis. Indica que para efectos de una correcta interpretación de la categorización de los medicamentos e insumos médicos que adquiere la Caja Costarricense de Seguro Social, los productos denominados "almacenables" son adquiridos por el nivel central de la institución (por medio de la Gerencia de Logística) y los mismos son almacenados y distribuidos por el Área de Almacenamiento y Distribución a las distintas unidades usuarias que los requieren para la continuidad de los servicios que prestan. Por otra parte, señala que los productos denominados "Z " (o en tránsito) y los medicamentos denominados NO LOM o NO ALMACENABLES, son adquiridos por el nivel local (es decir, por cada unidad usuaria), para el tratamiento específico de alguna patología que requiera de dicha adquisición, por lo que no son almacenados en el ALDI y más bien el producto es resguardado por cada centro de salud que lo adquiere. Aclara que la vacuna aludida en el presente caso se adquiere en una única presentación por parte de esta institución, a saber, vacuna para Hepatitis B (recombinante) pediátrica 10 mg (código institucional 1-10-44-4789), el cual pertenece al grupo de los denominados "almacenables". Afirma que su adquisición corresponde a esta Gerencia que lo requiere para la atención de los pacientes. Expone que se solicitó información a la Dra. Lorena Fuentes Carrillo, jefe a.i. del Laboratorio Normas y Calidad de Medicamentos, para efecto de determinar el estado del resultado de control de calidad de la vacuna en cuestión. Indica que dicha funcionaria, mediante correo electrónico del 24 de julio de 2018, informó que el 8 de junio de 2018 el citado laboratorio aprobó

100.000 unidades de frasco ampolla de la citada vacuna. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea a las 16:16 horas de 27 de julio de 2018, informa bajo juramento Karla Victoria Solano Durán, en su condición de Directora de la Clínica de Aserrí, que el menor amparado inició controles médicos en el EBAIS de Este 1 a partir del 24 de enero de 2018, en la consulta de Crecimiento y Desarrollo del Niño, presentando 6 consultas posteriores a esta fecha. Afirma que su última atención fue el 17 de julio de

2018. Indica que de acuerdo a la Norma Nacional de Vacunación 2013, refiere que la Vacuna contra Hepatitis B (VHB) contiene el antígeno de superficie (HBsAg) depurado del virus de la hepatitis B (VHB), elaborado por ingeniería genética, utilizando la técnica de ADN recombinante (rADN). Señala que la vacuna de la Hepatitis B está indicada en la inmunización activa contra la infección de la Hepatitis B en personas que están en riesgo de exposición a materiales positivos por VHB. Se considera que la inmunización contra Hepatitis 8 a largo plazo no solo reduce la incidencia de la enfermedad, sino también complicaciones crónicas de ella, tales como la Hepatitis B activa tipo crónica, la cirrosis asociada a la Hepatitis B y el carcinoma primario hepatocelular. Explica que la forma de trasmisión de la enfermedad es por medio de contacto sexual y trasfusiones sanguíneas por lo que se recomienda para grupos de riesgo tales como los siguientes: trabajadores del sexo; adictos a drogas endovenosas; heterosexuales con más de una pareja o antecedentes de enfermedad de transmisión sexual; convivientes y contactos sexuales con portadores del virus de hepatitis B o personas con infección aguda, hemodializados y pacientes con insuficiencia renal crónica antes del inicio de la diálisis; pacientes que deben recibir transfusiones frecuentes; pacientes HIV positivos según indicación médica; hepatopatías crónicas de otra etiología diferente de hepatitis B; pacientes en lista para trasplante de órganos; privados de libertad y personal de cárceles; pacientes que reciben factores de coagulación en forma periódica; personal que trabaja en guarderías o albergues de adultos mayores; manipuladores de alimentos; recolectores de desechos; adolescentes no vacunados previamente; trabajadores en lavanderías; la familia donde hay un portador de hepatitis B; viajeros a áreas endémicas de hepatitis B, y otros grupos de riesgo. Afirma que es obligatoria para los trabajadores de establecimientos de salud. Indica que la Caja Costarricense de Seguro Social les aplica el biológico a menores de un año y otra población según riesgo. Expone que de acuerdo a la norma, el esquema que se utiliza es el siguiente: recién nacidos: cuyo peso sea igual o superior a los 2000 gramos en las primeras 12 horas, antes de su egreso hospitalario, a los 2 meses de la primera dosis y a los 6 meses de la dosis inicial (0, 2 y 6 meses). Explica que los recién nacidos con peso inferior a 2000 gramos deben recibir la vacuna contra Hepatitis B dentro de las 12 horas de vida, y tres dosis posteriores a los 2, 4 y 6 meses de vida. Agrega que el amparado recibió la primera dosis de la vacuna de Hepatitis B el 16 de enero de 2018 y la segunda el 16 de marzo de

2018. Refiere que el 17 de julio del 2018 los padres del menor lo llevaron a la consulta de Control de Crecimiento y Desarrollo. Afirma que, posteriormente, se presentó en el vacunatorio en donde se le aplicó la vacuna Pentavalente y se le indicó a los padres que quedaba pendiente la aplicación de la tercera dosis de la vacuna de Hepatitis B, ya que la misma se encontraba agotada a nivel del Almacén de Bodega de Frigoríficos, por lo tanto en el vacunatorio de la Sede del Área de Salud no disponía del fármaco en dicha fecha. Señala que el 25 de julio de 2018, a las 11:30 am, ingresaron al Área de Salud Aserrí 190 dosis de vacuna de Hepatitis B pediátrica. Aclara que el 26 de julio del 2018, se le comunicó vía correo electrónico al recurrente, que ya se contaba con la vacuna, por lo que se le solicitó presentarse con el menor para la aplicación inmediata de la misma. Indica que a las 8:45 del 26 de julio de 2018, al amparado se le aplicó la dosis de la vacuna de Hepatitis B en la Clínica Mercedes Chacón Porras. Solicita declarar sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado el derecho fundamental a la salud del menor amparado, toda vez que, el 17 de julio de 2018, en la Clínica Mercedes Chacón Porras de Aserrí no se le aplicó la tercera dosis de la vacuna de Hepatitis B que correspondía por su edad de 6 meses, con el argumento de que estaba agotada. Acusa que a la fecha de interposición del amparo, al tutelado no se le había aplicado la vacuna requerida. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. El 17 de julio de 2018, el recurrente y su esposa se presentaron con el menor amparado a la Clínica Mercedes Chacón Porras de Aserrí, para su cita de aplicación de la tercera dosis de la vacuna de Hepatitis B; no obstante, se le indicó que tal aplicación quedaba pendiente por encontrarse agotado el fármaco respectivo (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

2. El 20 y el 23 de julio de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución de curso de este proceso de amparo (ver acta de notificación).

3. El 25 de julio de 2018, previa coordinación realizada por las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social, ingresaron a las 11:30 a.m., al Área de Salud Aserrí, 190 dosis de vacuna de Hepatitis B pediátrica (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

4. Con ocasión del amparo, al menor amparado se le aplicó la vacuna de Hepatitis B a las 8:45 horas el 26 de julio de 2018, en la clínica recurrida (ver informe rendido por la autoridad recurrida). III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- En cuanto a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud . Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía -la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). V.- Sobre el caso concreto . A partir de los considerandos anteriores, y de los informes rendidos por las autoridades recurridas bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la vulneración del derecho constitucional a la salud del menor amparado. La Administración debe realizar de manera pronta y oportuna las acciones necesarias para resguardar, no solo la salud y vida de sus usuarios, sino además una mejor calidad de vida. Se constata que el 17 de julio de 2018, el recurrente y su esposa se presentaron con el menor amparado a la Clínica Mercedes Chacón Porras de Aserrí, para su cita de aplicación de la tercera dosis de la vacuna de Hepatitis B. Sin embargo, se les indicó que no iba ser posible la aplicación de dicha vacuna, por cuanto, al momento de la cita, la clínica recurrida no contaba el mismo. Según informan las autoridades recurridas, efectivamente, la vacuna del hepatitis B se encontraba agotada para la fecha en que el recurrente acudió con el menor amparado a que se le suministrara esta y no fue sino hasta la notificación de la resolución que da curso a este amparo, que las autoridades recurridas realizaron la coordinación necesaria para que la vacuna fuera suministrada a la Clínica de Aserrí, esto el 25 de julio de 2018y posteriormente, se le aplicara la vacuna de Hepatitis B al amparado al ser las 8:45 horas el 26 de julio de 2018, en la clínica recurrida. De esta forma, se acredita la violación al derecho a la salud en los términos dichos, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues se acreditó que el medicamento ya fue debidamente suministrado al menor amparado. VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“ Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” ), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ” . Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios. VII.- Nota del Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Esquivel Rodríguez, con redacción de la última: En el sub examine, en la parte dispositiva del voto no se indica alguna condenatoria en costas, daños y perjuicios. Dentro de este contexto, consignamos nuestro criterio ya vertido en otros asuntos de salud respecto del problema de las listas de espera, como una nota, no como razones adicionales. Es evidente que los recursos de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social han ido en aumento exponencial en esta Sala. Para ejemplificar lo indicado, nos permitimos adjuntar el siguiente cuadro que evidencia ese hecho: Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional: AÑO CANTIDAD EN SALUD PORCENTAJE 2012 1745 10,26% 2013 1891 12,39% 2014 2710 13,02% 2015 3725 20,07% 2016 4865 27,08% 2017 5682 28,38% 2018 2848 35,38% Del cuadro anterior se infiere un aumento constante, desde el año 2012 a la fecha, en la cantidad de asuntos por violación al derecho a la salud que han ingresado a la jurisdicción constitucional, tendencia que en estos momentos tiende al aumento. De tales asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. Esto denota una constante y reiterada violación a los derechos de la salud de los ciudadanos. La Sala Constitucional es el garante del respeto a los derechos humanos de nuestro país. El artículo 21 de la Constitución Política es el que ampara el derecho a la salud ya que el derecho a la vida tiene una clara dependencia con acceso a servicios de salud adecuados y oportunos. Esto último ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante votos 5527-94, 2233-93 y 1755-90 entre otros. Nuestra Carta Magna, adicionalmente, señala en el artículo 73 que corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social la administración y gobierno de los seguros sociales. Por su parte, el artículo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone la competencia de la Sala Constitucional y en su inciso b) señala que debe garantizar los derechos consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional. Por último, la norma 33 constitucional señala el derecho a la igualdad de trato ante iguales. A la luz de esas normas, es incuestionable la condición de derecho humano que tiene el derecho a la salud de todos los ciudadanos sin discriminación. De los datos que se indican previamente es fácil concluir que, la Caja Costarricense de Seguro Social realiza una violación sistemática del derecho a la salud en perjuicio de la población costarricense. La Sala Constitucional ha venido a solventar parcialmente la violación de ese derecho en una parte de la población pero, esta intervención no promueve la obligación de la Caja Costarricense de disponer de acciones que reduzcan la problemática y el obligar a los ciudadanos a acudir a la Sala Constitucional para que se respete su derecho se torna ya en una práctica que no está resolviendo el fondo del problema. De manera que, es nuestro criterio que, la Caja Costarricense de Seguro Social debe ejercer las competencias que le han sido encomendadas por la propia Constitución, como administrador de los servicios de salud de Costa Rica, y establecer un plan remedial que evite que los ciudadanos se tengan que apersonar a la Sala Constitucional para poder ver satisfecho su derecho a la salud. De no ser así, la Sala Constitucional se estará convirtiendo en un coadministrador de los servicios de salud con los riesgos que ello puede conllevar. Adicionalmente, el costo que le genera al país que los atrasos en los sistemas de salud se tengan que resolver en la Sala Constitucional le causa al país una duplicidad de costos que debe ser cuantificada de modo que se promueva en la entidad de la seguridad social la importancia de buscar una solución de fondo a la problemática que se ha incrementado de forma desproporcionada en los últimos años. VIII.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala. No obstante, sostengo una posición particular en relación con el tema de las consecuencias económicas de esta sentencia, y es la siguiente: La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera que no sean perturbados en su disfrute, o privados de ellos, por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos. Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Ese marco procesal, de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral, y esto incluye naturalmente -y en lo que nos viene a interesar aquí- la forma de entender las reglas prescritas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, en caso de que se compruebe una violación a los derechos constitucionales, de manera tal que -ante el reconocimiento de una lesión parte de la Sala, exista una restauración del disfrute de tales derechos y además una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras. En concordancia con lo anterior los artículos 49 y 50 de la Ley, fijan las potestades de la Sala para que -en caso de que se acoja el amparo- se pueda lograr el efectivo restablecimiento del disfrute de los derecho fundamentales afectados o bien -en los casos extremos de imposibilidad de restablecimiento- la prevención de que no se vuelva a incurrir en los actos lesivos. Y es por eso que, en esa línea, el artículo 51 de ley establece que: “(a) demás de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Esta es la regla general con la que se debe operar en el ámbito indemnizatorio, cuando la Sala ha tenido como comprobado el agravio en su decisión, y que se ampara en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. Las dudas que han surgido tienen como base la disposición del artículo 51 de la ley que, en apariencia, contiene una excepción al sistema general recién descrito; sin embargo, una lectura apegada al texto legal, y bajo el prisma de la especialidad de la jurisdicción constitucional apuntan a la inexistencia de tal excepción; en efecto, el artículo citado recoge un caso distinto, en donde el Tribunal Constitucional no ha alcanzado una convicción sobre la existencia de alguna lesión, como se expresa claramente cuando se dice que: “si estando en curso el amparo, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes.” La mención de una “resolución administrativa o judicial” debe llevarnos a entender que: a) se trata, por una parte, de situaciones en donde una autoridad distinta de la autora del agravio, interviene en el caso para revertir los efectos jurídicos de la actuación discutida; y b), que tal intervención se realiza previamente a que la Sala conozca el fondo del asunto y, por tanto, no se emitirá en el proceso una valoración de fondo de los elementos de convicción existentes. Simplemente, la Sala constataría en tal caso la existencia de la citada resolución (administrativa o judicial emitida por una autoridad diferente de la autora del agravio) y declararía con lugar el recurso, no por hallar de hecho alguna violación sino por mero imperativo legal y valorando apropiadamente la oportunidad de una condenatoria en daños perjuicios y costas. Esta es la solución interpretativa que resulta más coherente con el artículo 50 de la Ley, en donde sí se regula de forma expresa el caso en que la Sala -al momento de valorar el caso y dictar sentencia- se encuentra con que ya han “cesado los efectos del acto impugnado”, situación que -para poder distinguirla cabalmente del caso del artículo 52 de la LJC- debe entenderse que alude al supuesto de que la propia autoridad recurrida es quien ha hecho cesar los efectos del acto impugnado. En este supuesto, tal y como lo ordenan los numerales 50 y 51 de la LJC, el recurso debe acogerse, disponiendo a la vez la condenatoria en daños, perjuicios y costas. En este caso, puede afirmarse que la Sala ha valorado los elementos de juicio existentes y concluido la existencia de una lesión a derechos fundamentales, cuyos efectos nocivos han cesado al momento del pronunciamiento por la intervención de la autoridad recurrida, de modo que lo procedente es aplicar la doctrina de los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, excluyendo lo dispuesto en el artículo 52 por no corresponder su presupuesto de hecho al que se presenta en este proceso. IX.- Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente, en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”. Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales… ”. En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”. El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro. X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto : Se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios causados. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Esquivel Rodríguez ponen nota. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado salvan parcialmente el voto y disponen la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de forma separada. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JNQNCMWZWPM61* JNQNCMWZWPM61 EXPEDIENTE N° 18-011091-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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