Sentencia nº 12352 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-010573-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180105730007CO * Exp: 18-010573-0007-CO Res. Nº 2018012352 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por GUADALUPE MARTINA CARPIO MORALES, cédula de identidad número 3-244-303, a favor de MANUEL JIMÉNEZ ZÚÑIGA, cédula de identidad número 3-133-449, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS). Resultando:

1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea el 10 de julio de 2018, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Hospital Max Peralta Jiménez. Alega que el amparado sufre de un traumatismo en la columna. Debido a lo anterior, el 18 de noviembre de 2015, el Dr. Martínez del Servicio de Ortopedia del hospital recurrido le extendió una referencia al Servicio de Neurocirugía de ese mismo centro médico, para valoración. Precisa que, no obstante, a la fecha de interposición de este amparo, su representado continúa a la espera que se le programe la cita con el especialista y posterior cirugía, situación que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de este Tribunal.

2.- Mediante resolución de las 15:29 horas del 10 de julio de 2018, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Director Médico y Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Max Peralta Jiménez de Cartago.

3.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala el 19 de julio de 2018, informan bajo juramento Krisia Díaz Valverde y Alexander Sánchez Cabo, por su orden Directora General y Jefe del Servicio de Cirugía General y Especialidad de Neurocirugía, ambos del Hospital Dr. Max Peralta, que el 7 de junio de 2018, el amparado fue valorado en la especialidad de Neurocirugía, donde se le diagnosticó y prescribió cirugía, la cual, no es urgente ni prioritaria. Afirman que la operación será programada en un plazo razonable. Sostienen que el tutelado cuenta con la posibilidad de acudir al primer nivel de atención para el control de sus síntomas. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por resolución de las 13:01 horas del 21 de julio de 2018, se solicitó prueba para mejor resolver a la Directora General del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez.

5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 26 de julio de 2018, manifiesta Luis Alejandro Sáenz Orozco, en su condición de médico tratante del amparado, que el tutelado fue valorado el 7 de junio de 2018, en el Servicio de Neurocirugía del hospital recurrido. Precisa que se le diagnosticó estenosis del canal lumbar. Acota que se le prescribió cirugía y se anotó en lista de espera. Sostiene que una vez realizada la valoración preoperatoria, dada su edad y otras condiciones mórbidas se debe determinar si es posible o no operarlo, así como, establecer el riesgo quirúrgico.

6.- Por escrito recibido mediante correo electrónico de la Sala el 30 de julio de 2018, informa bajo juramento Krisia Díaz Valverde, en su condición de Directora General del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez, que la cirugía fue prescrita al tutelado en la especialidad de Neurocirugía el 7 de junio de

2018. 7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.-Objeto del recurso. La accionante estima que se ha lesionado el derecho a la salud del tutelado, toda vez que se le prescribió una cirugía; sin embargo, no se le dio fecha cierta de dicha intervención quirúrgica. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El tutelado es un adulto mayor de 81 años de edad y paciente del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez (hecho incontrovertido). b. El 7 de junio de 2018, el amparado fue valorado en el Servicio de Neurocirugía del hospital recurrido. Se le diagnosticó estenosis del canal lumbar (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas). c. Las autoridades del hospital recurrido le prescribieron cirugía al tutelado el 7 de junio de 2018 (hecho incontrovertido). d. El amparado se encuentra en lista de espera para ser intervenido quirúrgicamente (ver informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas). III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- En cuanto a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía -la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). V.- Sobre el caso concreto. A partir de los considerandos anteriores y del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la vulneración del derecho constitucional a la salud del tutelado. La Administración debe realizar de manera pronta y oportuna las acciones necesarias para resguardar, no solo la salud y vida de sus usuarios, sino además una mejor calidad de vida. Se constata que al amparado se le prescribió cirugía el 7 de junio de 2018; sin embargo, se encuentra en lista de espera. En consecuencia, la espera en la que pretende tener al tutelado, ha venido a vulnerar su derecho a la salud, consagrado en el numeral 21 de la Constitución Política. Incluso, lo anterior se agrava con el hecho de que el paciente es una persona adulta mayor, por lo que su atención debe ser prioritaria en virtud de su condición de vulnerabilidad. En este sentido, es conveniente señalar que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos, por tratarse de una persona adulta mayor, el plazo apropiado para ordenar lo correspondiente a la autoridad recurrida es de 1 MES, como reiteradamente lo ha dispuesto este Tribunal Constitucional. Lo anterior se ha dado en virtud de que la propia Constitución Política ordena brindar una especial protección a las poblaciones vulnerables, incluidas -evidentemente- las personas adultas mayores. Además, el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, dispone, que los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar a las personas adultas mayores, el efectivo goce del derecho a la salud y con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días. Asimismo, se debe recordar lo dispuesto en los numerales 17 y 19 inciso a) de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en el sentido que toda persona adulta mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna, a una atención preferencial y al acceso universal, equitativo y oportuno a servicios integrales de salud. Además, el ordinal 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, establece la protección especial del Estado como un derecho humano para la población adulta mayor, mientras que el numeral 10 inciso b), entre otros, de la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe dispone que las personas adultas mayores vivan en un entorno seguro y saludable, por lo que se debe garantizar la protección y la seguridad social. Ergo, la Caja Costarricense de Seguro Social debe resguardar, de forma efectiva, el derecho a la salud de todos sus usuarios, en especial el de las personas adultas mayores, lo que incluye la obligación de prestar de manera oportuna y diligente la atención y el tratamiento médico que necesitan estos pacientes. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso con la orden que, dentro del plazo no mayor a UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al tutelado la intervención quirúrgica que requiere, bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, siempre que una variación de las circunstancias médicas del paciente no contraindique tal intervención y haya cumplido todos los requerimientos preoperatorios. VI.- Razones adicionales del Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Esquivel Rodríguez, con redacción de la última. Es evidente que los recursos de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social han ido en aumento exponencial en esta Sala. Para ejemplificar lo indicado, nos permitimos adjuntar el siguiente cuadro que evidencia ese hecho: Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional: AÑO CANTIDAD EN SALUD PORCENTAJE 2012 1745 10,26% 2013 1891 12,39% 2014 2710 13,02% 2015 3725 20,07% 2016 4865 27,08% 2017 5682 28,38% 2018 2848 35,38% Del cuadro anterior se infiere un aumento constante, desde el año 2012 a la fecha, en la cantidad de asuntos por violación al derecho a la salud que han ingresado a la jurisdicción constitucional, tendencia que en estos momento tiende al aumento. De tales asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. Esto denota una constante y reiterada violación a los derechos de la salud de los ciudadanos. La Sala Constitucional es el garante del respeto a los derechos humanos de nuestro país. El artículo 21 de la Constitución Política es el que ampara el derecho a la salud ya que el derecho a la vida tiene una clara dependencia con acceso a servicios de salud adecuados y oportunos. Esto último ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante votos 5527-94, 2233-93 y 1755-90 entre otros. Nuestra Carta Magna, adicionalmente, señala en el artículo 73 que corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social la administración y gobierno de los seguros sociales. Por su parte, el artículo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone la competencia de la Sala Constitucional y en su inciso b) señala que debe garantizar los derechos consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional. Por último, la norma 33 constitucional señala el derecho a la igualdad de trato ante iguales. A la luz de esas normas, es incuestionable la condición de derecho humano que tiene el derecho a la salud de todos los ciudadanos sin discriminación. De los datos que se indican previamente es fácil concluir que, la Caja Costarricense de Seguro Social realiza una violación sistemática del derecho a la salud en perjuicio de la población costarricense. La Sala Constitucional ha venido a solventar parcialmente la violación de ese derecho en una parte de la población pero, esta intervención no promueve la obligación de la Caja Costarricense de disponer de acciones que reduzcan la problemática y el obligar a los ciudadanos a acudir a la Sala Constitucional para que se respete su derecho se torna ya en una práctica que no está resolviendo el fondo del problema. De manera que, es nuestro criterio que, la Sala Constitucional debe ordenar a la Caja Costarricense de Seguro Social ejercer las competencias que le han sido encomendadas por la propia Constitución, como administrador de los servicios de salud de Costa Rica, y se le debe dar un plazo razonable para que establezca un plan remedial que evite que los ciudadanos se tengan que apersonar a la Sala Constitucional para poder ver satisfecho su derecho a la salud. De no ser así, la Sala Constitucional se estará convirtiendo en un coadministrador de los servicios de salud con los riesgos que ello puede conllevar. Adicionalmente, el costo que le genera al país que los atrasos en los sistemas de salud se tengan que resolver en la Sala Constitucional le causa al país una duplicidad de costos que debe ser cuantificada de modo que se promueva en la entidad de la seguridad social la importancia de buscar una solución de fondo a la problemática que se ha incrementado de forma desproporcionada en los últimos años. Un plazo de 6 meses para presentar un plan remedial se estima como un plazo razonable. VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Krisia Díaz Valverde y Alexander Sánchez Cabo, por su orden Directora General y Jefe del Servicio de Cirugía General y Especialidad de Neurocirugía, ambos del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de 1 mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al tutelado la intervención quirúrgica que requiere, bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, siempre que una variación de las circunstancias médicas del paciente no contraindique tal intervención y haya cumplido con todos los requerimientos preoperatorios. Además, si fuese necesario, deberán coordinar con otro centro médico que tenga disponibilidad de espacios para efectuar dicha cirugía. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Krisia Díaz Valverde y Alexander Sánchez Cabo, por su orden Directora General y Jefe del Servicio de Cirugía General y Especialidad de Neurocirugía, ambos del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Esquivel Rodríguez dan razones adicionales y ordenan a la Caja Costarricense de Seguro Social presentar, en un plazo de 6 meses, un plan remedial para solucionar los problemas de tiempo de espera para la atención médica que afectan a los asegurados.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TQ47PKTBZ6BE61* TQ47PKTBZ6BE61 EXPEDIENTE N° 18-010573-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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