Sentencia nº 12359 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-010619-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180106190007CO * Exp: 18-010619-0007-CO Res. Nº 2018012359 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-010619-0007-CO, interpuesto por MARÍA EUGENIA AZOFEIFA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0301830911, contra el HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA JIMÉNEZ. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 6:41 horas del 10 de julio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo, contra el HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA JIMÉNEZ. Manifiesta que, es una persona adulta mayor, quien presenta enfermedades crónicas tales como hipertensión y diabetes. Además, tiene cataratas, condición que ya le causó la pérdida de visión en el ojo derecho y, actualmente, pone en riesgo la del izquierdo. Indica que sufre de fuertes dolores de cabeza, mareos y ya casi no puede ver. Por lo anterior, fue referida al Servicio de Oftalmología del hospital recurrido. No obstante, al solicitar la cita respectiva, esta fue programada para el año

2023. Estima que el plazo que debe esperar para recibir la atención médica que requiere es desproporcionado, irrazonable y violenta sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 11:14 horas del 11 de julio de 2018, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de julio de 2018, Krisia Díaz Valverde, Directora General y Ana María Muñoz Barrionuevo, Jefa de la Clínica de la Especialidad de Oftalmología ambas del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez. Informa que, la cita que tiene programada la amparada en Oftalmología, para el 26 de diciembre del 2023, fue programada a cupo de conformidad con lo indicado en la referencia, considerando el criterio del médico que la emite respecto de que su caso no se trata de una patología que a criterio médico requiera atención urgente ni prioritaria. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que, es una persona adulta mayor, quien padece de catarata. Por lo anterior, fue referida al Servicio de Oftalmología del hospital recurrido. No obstante, al solicitar la cita respectiva, esta fue programada para el año

2023. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La amparada María Eugenia Azofeifa Hernández, es una persona adulta mayor de 68 años de edad, padece de catarata y es paciente del Hospital Monseñor Sanabria (hecho no controvertido); b) El 28 de diciembre de 2017, la amparada acudió al Hospital recurrido, donde le dieron cita de valoración para el 26 de diciembre de 2023 (ver informe rendido bajo fe de juramento). III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que la amparada María Eugenia Azofeifa Hernández, es una persona adulta mayor de 68 años de edad, padece de catarata y es paciente del Hospital Monseñor Sanabria. El 28 de diciembre de 2017, la amparada acudió al Hospital recurrido, donde le dieron cita de valoración para el 26 de diciembre de

2023. Analizados los reclamos de la recurrente y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala en esta materia, se considera que en el caso concreto, se ha lesionado el derecho a la salud, pues resulta irrazonable que deba someterse a una espera de 6 años para ser valorada por un especialista, a pesar de la situación de salud en la que se encuentra. Para esta Sala, es incuestionable que si el sistema de seguridad social somete a un paciente, como la amparada, una persona adulta mayor de 68 años de edad a la larga espera padeciendo de dolores y molestias propias de su padecimiento, le está ocasionando una evidente lesión a su derecho a la salud, así como también una vulneración a su derecho a contar con calidad de vida. En vista de que los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social deben realizar de manera pronta y oportuna las acciones necesarias para resguardar, no solo la salud y vida de sus usuarios, sino además propiciarles una mejor calidad de vida, lo procedente es declarar con lugar el amparo, ordenando a las autoridades recurridas que reprogramen la fecha para la cita de valoración, en el plazo que se dispondrá en la parte dispositiva. IV.- RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL Y LA MAGISTRADA ESQUIVEL RODR ÍGUEZ, CON REDACCIÓN DE LA ÚLTIMA: Es evidente que los recursos de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social han ido en aumento exponencial en esta Sala. Para ejemplificar lo indicado, nos permitimos adjuntar el siguiente cuadro que evidencia ese hecho: Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional: AÑO CANTIDAD EN SALUD PORCENTAJE 2012 1745 10,26% 2013 1891 12,39% 2014 2710 13,02% 2015 3725 20,07% 2016 4865 27,08% 2017 5682 28,38% 2018 2848 35,38% Del cuadro anterior se infiere un aumento constante, desde el año 2012 a la fecha, en la cantidad de asuntos por violación al derecho a la salud que han ingresado a la jurisdicción constitucional, tendencia que en estos momento tiende al aumento. De tales asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. Esto denota una constante y reiterada violación a los derechos de la salud de los ciudadanos. La Sala Constitucional es el garante del respeto a los derechos humanos de nuestro país. El artículo 21 de la Constitución Política es el que ampara el derecho a la salud ya que el derecho a la vida tiene una clara dependencia con acceso a servicios de salud adecuados y oportunos. Esto último ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante votos 5527-94, 2233-93 y 1755-90 entre otros. Nuestra Carta Magna, adicionalmente, señala en el artículo 73 que corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social la administraci ón y gobierno de los seguros sociales. Por su parte, el artículo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone la competencia de la Sala Constitucional y en su inciso b) señala que debe garantizar los derechos consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional. Por último, la norma 33 constitucional señala el derecho a la igualdad de trato ante iguales. A la luz de esas normas, es incuestionable la condición de derecho humano que tiene el derecho a la salud de todos los ciudadanos sin discriminación. De los datos que se indican previamente es fácil concluir que, la Caja Costarricense de Seguro Social realiza una violación sistemática del derecho a la salud en perjuicio de la población costarricense. La Sala Constitucional ha venido a solventar parcialmente la violación de ese derecho en una parte de la población pero, esta intervención no promueve la obligación de la Caja Costarricense de disponer de acciones que reduzcan la problemática y el obligar a los ciudadanos a acudir a la Sala Constitucional para que se respete su derecho se torna ya en una práctica que no está resolviendo el fondo del problema. De manera que, es nuestro criterio que, la Sala Constitucional debe ordenar a la Caja Costarricense de Seguro Social ejercer las competencias que le han sido encomendadas por la propia Constitución, como administrador de los servicios de salud de Costa Rica, y se le debe dar un plazo razonable para que establezca un plan remedial que evite que los ciudadanos se tengan que apersonar a la Sala Constitucional para poder ver satisfecho su derecho a la salud. De no ser así, la Sala Constitucional se estará convirtiendo en un coadministrador de los servicios de salud con los riesgos que ello puede conllevar. Adicionalmente, el costo que le genera al país que los atrasos en los sistemas de salud se tengan que resolver en la Sala Constitucional le causa al país una duplicidad de costos que debe ser cuantificada de modo que se promueva en la entidad de la seguridad social la importancia de buscar una solución de fondo a la problemática que se ha incrementado de forma desproporcionada en los últimos años. Un plazo de 6 meses para presentar un plan remedial se estima como un plazo razonable. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Krisia Díaz Valverde, Directora General y a Ana María Muñoz Barrionuevo, Jefa de la Clínica de la Especialidad de Oftalmología ambas del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez, o a quienes ocupen dichos puestos, que de manera inmediata dispongan, lo necesario para que se programe la cita de valoración que requiere MARÍA EUGENIA AZOFEIFA HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0301830911, todo esto dentro de un plazo máximo de UN MES, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Krisia Díaz Valverde, Directora General y a Ana María Muñoz Barrionuevo, Jefa de la Clínica de la Especialidad de Oftalmología ambas del Hospital Dr. Max Peralta Jiménez, o a quienes ocupen dichos puestos. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Esquivel Rodríguez dan razones adicionales y ordenan a la Caja Costarricense de Seguro Social presentar, en un plazo de 6 meses, un plan remedial para solucionar los problemas de tiempo de espera para la atención médica que afectan a los asegurados. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0SWZKAKCTKC61* 0SWZKAKCTKC61 EXPEDIENTE N° 18-010619-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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