Sentencia nº 12387 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2018

Número de sentencia12387
Fecha31 Julio 2018
Número de expediente18-010870-0007-CO
Número de registro753309
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

* 180108700007CO * Exp: 18-010870-0007-CO Res. Nº 2018012387 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-010870-0007-CO, interpuesto por OFELIA HIDALGO SABORÍO, cédula de identidad 0201980892, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE HACIENDA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de julio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda y manifiesta: que por resolución No. MTSS-DMT-RM-989-2017, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dejó sin efecto el sistema de revalorización de pensión que se le había venido aplicando desde que obtuvo el derecho a ese beneficio y se le impone uno que contraviene los derechos constitucionales de los que goza como persona pensionada y adulta mayor. Señala que se pensionó por el Régimen de Hacienda, beneficio que, a través de los años, se ha reajustado y actualizado utilizando el sistema conocido como costo de vida a la base. Explica que este consiste en utilizar el último salario devengado y establecido en la resolución de otorgamiento de la pensión, tomándose como referencia el salario base del puesto, al que se le suma, semestre a semestre, los incrementos por el costo de vida que decreta el Poder Ejecutivo. Además, se toman en cuenta todos los pluses o componentes que el pensionado disfrutó al término de su relación laboral. Sostiene que su preocupación surgió cuando presentó, ante la Dirección Nacional de Pensiones, solicitudes de reajuste y actualización del monto de su pensión para su establece el artículo 7 de la Ley No. 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta del 08 de julio de

1992. Narra que, únicamente, se le aplica el aumento otorgado por el Poder Ejecutivo, alegando la aplicación del Decreto Legislativo No. 9388-2016, publicado en el Alcance No. 182 del Diario Oficial La Gaceta del 13 de setiembre de 2016, lo que, a todas luces, resulta contrario al derecho de recibir reajustes y revalorizaciones calculados de conformidad con el sistema que le correspondía por ley al momento del otorgamiento del derecho a la pensión. Estima que la actuación de la Dirección Nacional de Pensiones resulta inconstitucional, ya que, la aplicación de otro sistema de revalorización, lo único que consigue es desmejorar el monto de su pensión y violar flagrantemente el artículo 34 de la Constitución Política, en cuanto lesiona los derechos adquiridos que generaron determinadas situaciones jurídicas y patrimoniales que, actualmente se encuentran consolidadas con el transcurso del tiempo. Manifiesta, además, que se viola el principio de legalidad, al arrogarse la dirección recurrida atribuciones que no le han sido dadas por ley o por el ordenamiento jurídico. Considera que el no emplear en el reajuste de su pensión el método de revalorización denominado costo de vida a la base, que es el que le fue aplicado desde que obtuvo su derecho jubilatorio, resulta violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Informan bajo juramento Steven Núñez Rímola, en su calidad de ministro de Trabajo y Seguridad Social, y Luis Paulino Mora Lizano, en su calidad de director de la Dirección Nacional de Pensiones, que el recurrente es beneficiario de una pensión al amparo de la ley número 7013, a partir del 28 de enero de

2000. Aducen que en la resolución número MTSS-DMT-RM-989-2017, que cuestiona el accionante, no se aplicó la reforma legal operada por medio de la ley número 9388, sino la metodología que correspondía hasta junio de 2016 (al puesto). Aclaran que la reforma que contiene la metodología de revalorización llamada costo de vida al monto, es aplicable a partir del 13 de septiembre de 2016, fecha en que entró en vigencia la misma, no obstante, la Dirección Nacional de Pensiones la puso en práctica a partir del 1 de enero de

2017. Alegan que la pensión de la accionante no se ha visto disminuida, en tanto la resolución número MTSS-DMT-RM-989-2017, únicamente resolvió sobre las diferencias adeudadas por concepto de revalorización, por lo que no se ha realizado modificación alguna que haya afectado a la beneficiaria. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

3. - Informa bajo juramento María del Rocío Aguilar Montoya, en su calidad de ministra de Hacienda, que el método de reajuste de costo de vida que establece la ley 9388, y al que hace referencia la recurrente, no resulta ilegítimo, en el tanto obedece a principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y equilibrio financiero. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- En el caso en estudio, el recurrente reclama que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social varió el sistema para la actualización de su pensión, y aplicó el establecido por la ley

9388. Asimismo, alega que el monto de su pensión se ha visto disminuido, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, conviene mencionar que del estudio de la prueba aportada por la Dirección Nacional de Pensiones, se desprende que dicha autoridad utilizó de oficio el método de revalorización previsto por el artículo 3 de la Ley número 9388, durante el trámite para la resolución de las diligencias de pago de diferencias de pensión interpuestas por la parte accionante. Ahora bien, dado que la norma de cita se encuentra impugnada en la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 17-0001676-0007-CO, la Sala considera procedente suspender la tramitación de este recurso de amparo, hasta tanto no sea resuelto dicho proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 d ías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se suspende la tramitación de este recurso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 17-0001676-0007-CO. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SOT1LXS0TUS61* SOT1LXS0TUS61 EXPEDIENTE N° 18-010870-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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