Sentencia nº 12385 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-010860-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180108600007CO * Exp: 18-010860-0007-CO Res. Nº 2018012385 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-010860-0007-CO, interpuesto por FLORY CHAVES CHAVARRIA, cédula de identidad 0102170646, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALY EL MINISTERIO DE HACIENDA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:05 horas del 13 de julio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Manifiesta, que mediante Resolución N° MTSS-DMT-RM-1625-2017, dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dejó sin efecto el sistema de revalorización de pensión que se le había venido aplicando, desde que obtuvo el derecho a ese beneficio y se le impone uno que contraviene los derechos constitucionales de los que goza como persona pensionada y adulta mayor. Agrega, que se pensionó por el Régimen de Hacienda, beneficio que a través de los años se ha reajustado y actualizado utilizando el sistema que estaba vigente al momento del otorgamiento de su derecho, sea el conocido como inciso ch) o Sistema de Revalorización al Puesto, establecido en la ley No. 148 de 23 de agosto de

1943. Indica, que este sistema le brinda, en tal condición, la oportunidad de percibir los mismos beneficios económicos que disfruta o benefician a la persona que ocupa el puesto que ejercía en su vida laboral activa. Manifiesta que a tales efectos, el artículo 1 de dicha Ley, establece: "ch) Este beneficio se reajustará de oficio, en el porcentaje equivalente al incremento alcanzado o que llegue a alcanzar la remuneración del cargo respectivo". Agrega, que así las cosas, su preocupación surge cuando presentó, ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, solicitudes de reajuste y actualización del monto de su pensión para su conocimiento y ese órgano las resolvió aplicando el sistema que, para los efectos, establece el artículo 7, de la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y de la Ley 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, del 08 de julio de

1992. Narra que, únicamente, se le aplica el aumento otorgado por el Poder Ejecutivo, alegando la aplicación del Decreto Legislativo número 9388-2016, publicado en el Alcance 182 del Diario Oficial La Gaceta del 13 de setiembre de 2016, lo que a todas luces resulta contrario al derecho que posee de recibir reajustes y revalorizaciones calculados de conformidad con el sistema que le correspondía por ley, al momento del otorgamiento del derecho a la pensión, sea, el inciso ch) o sistema de Revalorización al Puesto. Estima que la actuación de la Dirección Nacional de Pensiones resulta inconstitucional, ya que, la aplicación de otro sistema de revalorización, lo único que consigue, es desmejorar el monto de su pensión y violar flagrantemente el artículo 34, de la Constitución Política, en cuanto lesiona los derechos adquiridos que generaron determinadas situaciones jurídicas y patrimoniales que, actualmente, se encuentran consolidadas con el transcurso del tiempo. Manifiesta, además, que también se viola el principio de legalidad, al arrogarse la Dirección recurrida, atribuciones que no le han sido dadas por ley o por el ordenamiento jurídico. Añade, que si bien es cierto, el inciso ch) del artículo 1, de la Ley 148 fue anulado, por inconstitucionalidad decretada por la Sala Constitucional mediante el voto No. 2136 de las 14:00 hrs. del 23 de octubre de 1991, la misma Sala dimensionó los efectos de tal anulación, ordenando mantener el beneficio de su aplicación para todos aquellos que se encontraban recibiéndolo, al momento en que se ordenó su abolición, siendo entonces que resulta imposible, ilegal e inconstitucional que ahora venga la Dirección Nacional de Pensiones a aplicar un Decreto Legislativo que deja sin efecto un sistema de revalorización de pensiones, que había sido anulado desde 1991, pero mantenía su vigencia y era de aplicación incondicional para algunas personas pensionadas, gracias al dimensionamiento de los efectos de la anulación que ordenó la Sala Constitucional. Por tal razón, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se restablezca la situación a la que gozaba antes de la emisión de la resolución administrativa aquí impugnada. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

2.- Informan bajo juramento Steven Núñez Rímola, en su calidad de ministro de Trabajo y Seguridad Social, y Luis Paulino Mora Lizano, en su calidad de Director de la Dirección Nacional de Pensiones, que la recurrente es beneficiaria de una pensión al amparo de la ley número 148, a partir del 01 de diciembre de 1982 del Régimen de Hacienda. Alegan que en la resolución número MTSS-DMTRM-1625-2017, que cuestiona la recurrente, no se aplicó la reforma legal operada por medio de la ley número 9388, sino la metodología que correspondía hasta diciembre de 2016 (Costo de Vida a la Base). Aclaran, que la reforma que contiene la metodología de revalorización llamada costo de vida al monto, es aplicable a partir del 13 de septiembre de 2016, fecha en que entró en vigencia la misma, no obstante, la Dirección Nacional de Pensiones la puso en práctica a partir del 1 de enero de 2017, período que no se encuentra comprendido en la resolución de cita. Señalan, que la pensión de la accionante no se ha visto disminuida, en tanto la resolución número MTSS-DMTRM-1625-2017, únicamente resolvió sobre las diferencias adeudadas por concepto de revalorización, por lo que no se ha realizado modificación alguna que haya afectado a la beneficiaria. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

3.- Informa bajo juramento María del Rocío Aguilar Montoya, en su calidad de Ministra de Hacienda, que el método de reajuste de costo de vida que establece la ley 9388, y al que hace referencia la recurrente, no resulta ilegítimo, en el tanto obedece a principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y equilibrio financiero. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- En el caso en estudio, la recurrente reclama que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social varió el sistema para la actualización de su pensión, y aplicó el establecido por la Ley N°

9388. Asimismo, alega que el monto de su pensión se ha visto disminuido, lo que estima contrario a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, conviene mencionar, que del estudio de la prueba aportada por la Dirección Nacional de Pensiones, se desprende que dicha autoridad utilizó de oficio el método de revalorización previsto por el artículo 3, de la Ley N° 9388, durante el trámite para la resolución de las diligencias de pago de diferencias de pensión interpuestas por la parte accionante. Ahora bien, dado que la norma de cita se encuentra impugnada en la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 17-0001676-0007-CO, la Sala considera procedente suspender la tramitación de este recurso de amparo, hasta tanto no sea resuelto dicho proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 48, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se suspende la tramitación de este recurso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 17-0001676-0007-CO. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43479RMX3CJV461* 43479RMX3CJV461 EXPEDIENTE N° 18-010860-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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