Sentencia nº 12363 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-010666-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180106660007CO * Exp: 18-010666-0007-CO Res. Nº 2018012363 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-010666-0007-CO, interpuesto por NURIA ROSMERY MONTERROZA, cédula de residencia 122200193918, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:28 horas del 11 de julio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta en resumen, que el 22 de febrero de 2018, fue diagnosticada de anemia, fibromas hemorrágicos, quistes en los ovarios y de un tumor. Señala, que fue referida al Servicio de Ginecología del Hospital Dr. Calderón Guardia, donde le indicaron que debía acudir en noviembre de 2018, para sacar cita. Indica, que sufre de dolores y de sangrados que le limitan la realización de sus labores cotidianas. Estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informan bajo juramento Taciano Lemos Pires y Jorge Navarro Cruz, por us orden Director General y Jefe Servicio Ginecología, ambos funcionarios del Hospital Dr. Calderón Guardia, que revisado el expediente médico se detalló que la paciente no ha sido valorada en la Consulta Externa de dicho Servicio. De manera, que cumpliendo con la medida cautelar impuesta, se le otorgó una cita de valoración a la paciente para las 8:00 horas del 08 de agosto de 2018, situación de la cual ya la recurrente está enterada. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

3.- Manifiesta Yaubry Cubillo Suarez, en su condición de médico general del Área de Salud de Coronado, que el 26 de junio del 2018, atendió a la amparada y anotó en el expediente clínico, que la paciente presentaba historia de sangrados vaginales abundantes anemizantes desde febrero del 2018, recibió tratamiento hormonal, pero según indicó la usuaria, no lo toleró. El 25 de junio del 2018, se le realizó un ultrasonido ginecológico, en el cual se reportó: "Utero en anteversoflexión, aumentado de tamaño, de 109 x 72 x 76 mm (long x AP x trans) de contornos lobulados documentando la presencia de múltiples focalizaciones hipoecoicas, heterogéneas, distribuidas en todo el miometrio en relación a miomas, el mayor se localiza en pared anterior, tercio medio, subseroso de 32 mm. Endometrio desplazado por miomas de 7 mm de grosor. Ovario izquierdo con quiste simple de 40 x 33 mm. No se observan colecciones pélvicas. No hay líquido libre en fondo de saco". Como diagnóstico de la atención, se apuntó: anemia por deficiencia de hierro, leiomioma del útero, otros dolores abdominales, otros quistes ovárico, otras hemorragias uterinas o vaginales anormales, por la patología que presenta la paciente, se le prescribió tratamiento médico y fue referida al Servicio de Ginecdogia del Hospital Calderón Guardia.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente, que el 22 de febrero de 2018, fue diagnosticada de anemia, fibromas hemorrágicos, quistes en los ovarios y de un tumor, por lo que fue referida al Servicio de Ginecología del Hospital Dr. Calderón Guardia, donde le indicaron que debía acudir en noviembre de 2018, para sacar cita, pese a que sufre dolores y sangrados que le limitan la realización de sus labores cotidianas. Considera lesionado su derecho a la salud. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 26 de junio de 2018, el medico del Ebais Ipis-Los Tanques valoró a la amparada, le diagnosticó: "anemia por deficiencia de hierro, leiomioma del útero, otros dolores abdominales, otros quistes ovárico, otras hemorragias uterinas o vaginales anormales" y le brindó a la recurrente una referencia para ser valorada en el Servicio de Ginecología del Hospital Dr. Calderón Guardia (ver copia de la referencia aportada por la recurrente). b) El 2 de julio de 2018, la autoridad recurrida le indicó a la amparada que debía regresar en el mes de noviembre de 2018, a sacar la cita (hecho incontrovertido). c) Con ocasión de la medida cautelar, la autoridad recurrida le programó la cita de valoración en el Servicio de Ginecología del centro médico recurrido, para las 8:00 horas del 8 de agosto de 2018, lo cual le fue comunicado a la paciente (ver informe de la autoridad recurrida). III.- Sobre el derecho a la salud. El derecho a la vida, reconocido en el numeral 21, de la Constitución Política, es la piedra angular sobre la cual descansa el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la Carta Política, encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Además, debe recordarse que los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV. S obre los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía -la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). V.- Sobre el caso concreto . En este caso, la parte recurrente asegura que el 26 de junio de 2017, fue referida al Servicio de Ginecología del Hospital Dr. Calderón Guardia. No obstante, el centro médico recurrido no le asignó ninguna cita, sino que le indicó que debía regresar en el mes de noviembre de 2018, a sacar la cita. Al respecto, las autoridades recurridas no niegan los hechos y, manifiestan que ante la medida cautelar impuesta por este Tribunal en la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, programaron la cita de la amparada para las 8:00 horas del 8 de agosto de 2018, lo cual le fue debidamente comunicado a la amparada. Ante el escenario descrito, esta Sala comprende la necesidad de priorizar los casos en los centros médicos, a efectos de atender situaciones en las que la vida corra mayor peligro; sin embargo, ello no puede justificar que mantenga a algún administrado en un plazo de espera desproporcionado o indefinido para la valoración de especialistas, o para la realización de los exámenes que requiera, acorde a sus patologías. Ello por cuanto, en atención al derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, las Administraciones Públicas tienen el deber de previsión en aras de garantizar la continuidad, eficacia y eficiencia del servicio; obligación que se acentúa en el caso de los servicios públicos asistenciales como en el caso concreto. De manera, que las vicisitudes de índole presupuestaria, escasez de insumos, falta o avería de equipos, o bien problemas relacionados con el recurso humano, instalaciones hospitalarias o, en general, el desorden administrativo, no pueden afectar al usuario de los servicios de salud del seguro social. Así, en este caso, se acredita la acusada violación del derecho a la salud de la paciente y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia. VI.- Sobre la condenatoria en costas, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios. VII.- NOTA DE LA MAGISTRADA ESQUIVEL RODRÍGUEZ: En elsub examine , en la parte dispositiva del voto no se indica alguna condenatoria en costas, daños y perjuicios. Dentro de este contexto, consignamos nuestro criterio ya vertido en otros asuntos de salud respecto del problema de las listas de espera, como una nota, no comorazones adicionales. Es evidente que los recursos de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social han ido en aumento exponencial en esta Sala. Para ejemplificar lo indicado, nos permitimos adjuntar el siguiente cuadro que evidencia ese hecho: Cantidad de expedientes de salud ingresados a la Sala Constitucional: AÑO CANTIDAD EN SALUD PORCENTAJE 2012 1745 10,26% 2013 1891 12,39% 2014 2710 13,02% 2015 3725 20,07% 2016 4865 27,08% 2017 5682 28,38% 2018 2848 35,38% Del cuadro anterior se infiere un aumento constante, desde el año 2012 a la fecha, en la cantidad de asuntos por violación al derecho a la salud que han ingresado a la jurisdicción constitucional, tendencia que en estos momentos tiende al aumento. De tales asuntos, buena cantidad corresponde a listas de espera. Esto denota una constante y reiterada violación a los derechos de la salud de los ciudadanos. La Sala Constitucional es el garante del respeto a los derechos humanos de nuestro país. El artículo 21 de la Constitución Política es el que ampara el derecho a la salud ya que el derecho a la vida tiene una clara dependencia con acceso a servicios de salud adecuados y oportunos. Esto último ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante votos 5527-94, 2233-93 y 1755-90 entre otros. Nuestra Carta Magna, adicionalmente, señala en el artículo 73 que corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social la administración y gobierno de los seguros sociales. Por su parte, el artículo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone la competencia de la Sala Constitucional y en su inciso b) señala que debe garantizar los derechos consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional. Por último, la norma 33 constitucional señala el derecho a la igualdad de trato ante iguales. A la luz de esas normas, es incuestionable la condición de derecho humano que tiene el derecho a la salud de todos los ciudadanos sin discriminación. De los datos que se indican previamente es fácil concluir que, la Caja Costarricense de Seguro Social realiza una violación sistemática del derecho a la salud en perjuicio de la población costarricense. La Sala Constitucional ha venido a solventar parcialmente la violación de ese derecho en una parte de la población pero, esta intervención no promueve la obligación de la Caja Costarricense de disponer de acciones que reduzcan la problemática y el obligar a los ciudadanos a acudir a la Sala Constitucional para que se respete su derecho se torna ya en una práctica que no está resolviendo el fondo del problema. De manera que, es nuestro criterio que, la Caja Costarricense de Seguro Social debe ejercer las competencias que le han sido encomendadas por la propia Constitución, como administrador de los servicios de salud de Costa Rica, y establecer un plan remedial que evite que los ciudadanos se tengan que apersonar a la Sala Constitucional para poder ver satisfecho su derecho a la salud. De no ser así, la Sala Constitucional se estará convirtiendo en un coadministrador de los servicios de salud con los riesgos que ello puede conllevar. Adicionalmente, el costo que le genera al país que los atrasos en los sistemas de salud se tengan que resolver en la Sala Constitucional le causa al país una duplicidad de costos que debe ser cuantificada de modo que se promueva en la entidad de la seguridad social la importancia de buscar una solución de fondo a la problemática que se ha incrementado de forma desproporcionada en los últimos años. VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criteriode mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”. Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales… ”. En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional. Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”. El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales. En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro. IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas. Se ordena a Taciano Lemos Pires y Jorge Navarro Cruz, por su orden Director General y Jefe Servicio Ginecología, ambos funcionarios del Hospital Dr. Calderón Guardia de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que adopten las medidas necesarias para garantizar que se mantenga la cita de valoración que requiere la amparada, para el 8 de agosto de 2018, a las 08:00 horas. Lo anterior, bajo estricta supervisión y responsabilidad de su médico tratante. Se le advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. La Magistrada Esquivel Rodríguez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado, salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese la presente sentencia a Taciano Lemos Pires y Jorge Navarro Cruz, por su orden Director General y Jefe Servicio Ginecología, ambos funcionarios del Hospital Dr. Calderón Guardia, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6S4X1VDYRRA61* 6S4X1VDYRRA61 EXPEDIENTE N° 18-010666-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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