Sentencia nº 12373 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-010743-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180107430007CO * EXPEDIENTE: No. 18-010743-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018012373 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por LUIS GUILLERMO MONTERO ERAS, cédula de identidad No. 0503480809 , a favor de MARÍA CECILIA ERAS CHAVARRÍA, cédula de identidad No. 0501421132 , contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:46 hrs. de 12 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta lo siguiente: requiere talar dos árboles que, actualmente, ponen en riesgo la vida de su familia y la de los vecinos. Indica que solicitó ante el Ministerio de Ambiente y Energía el permiso para talar estos árboles, no obstante, le solicitaron una certificación de encontrarse al día con la C.C.S.S., por lo que, su madre, la Sra. María Cecilia Eras Chavarría, quien es una adulta mayor y dueña de la propiedad, acudió a las oficinas de Liberia de la autoridad recurrida, en donde le indicaron que le podían otorgar ese documento si cancelaba 6 cuotas pendientes. Añade que ella posee 89 cuotas y si cancela el monto, sumaría 96 (sic) cuotas del “IVA” (sic), por lo que la tendrían que incluir en el régimen de pensiones. Acusa que, entonces, los funcionarios le manifestaron que debía realizar una nota indicando que renunciaba a la pensión, por lo que, al final no podría recibir monto alguno, a pesar que si cotizara por 5 años más, tendría 155 cuotas. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las 13:47 hrs. de 13 de julio de 2018, se le previno al recurrente aclarar, en forma ordenada, clara, precisa y legible, los hechos que impugna en este proceso de amparo. Lo anterior, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese pronunciamiento, por cuanto, tal información resultaba esencial para resolver lo que en derecho correspondiera. Esto, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al expediente electrónico, el recurrente fue notificado de la anterior resolución al correo luigui51@hotmail.es , al ser las 3:28 hrs. de 14 de julio de

2018. 4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala, también asociada al expediente electrónico, no se presentó, del 13 de julio de 2018 al 19 de julio de 2018, escrito alguno dentro del amparo tramitado en el expediente No. 18-010743-0007-CO, a fin de cumplir con lo prevenido.

5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, CONSIDERANDO: I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DE PREVENCIÓN. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 13:47 hrs. de 13 de julio de 2018, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala, asociada al expediente electrónico, la prevención citada no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4ADICYXPJ8M61* 4ADICYXPJ8M61 EXPEDIENTE N° 18-010743-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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