Sentencia nº 11027 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-009986-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180099860007CO * EXPEDIENTE N° 18-009986-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018011027 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por SARA INÉS MONTERO CASTRILLO, cédula de identidad 0601440672 , a favor de CONFECCIONES ANA DENISE S.A., contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS). Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 13:07 horas del 28 de junio de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, a favor de CONFECCIONES ANA DENISE S.A. y manifiesta lo siguiente, en resumen: que la empresa amparada tiene debidamente inscritos a sus trabajadores, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Constitutiva de la CCSS y el artículo 95 del Código de Trabajo, y entrega los montos de las cuotas obrero-patronales en el tiempo y la forma que determine la institución. Además tiene conocimiento que pasada la fecha máxima de pago, deberá cancelar los intereses y recargos que señala el Reglamento del Seguro de Salud, situación que, a todas luces, deviene en arbitraria y confiscatoria, tal y como más adelante se señala. El artículo 36 de la Ley Constitutiva de la CCSS, establece que el derecho del trabajador asegurado para exigir beneficios nace desde el momento que las cuotas hayan ingresado a la CCSS. Sin embargo, aunque el patrono esté moroso en el pago, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad. En el caso de mora por más de un mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas. Por su parte el artículo 53 del Reglamento de Seguro de Salud de la CCSS, establece el supuesto de la atención de trabajadores con patrono moroso. Los asegurados directos activos asalariados cuyos patronos se encuentren en mora, podrán recibir todas las prestaciones previstas en este Reglamento, pero su costo deberá ser asumido por el patrono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Constitutiva. Alega la recurrente que lo anterior violenta los derechos fundamentales del patrono, toda vez que se está cobrando doblemente el servicio en detrimento de la empresa. Aduce que en el caso específico de la amparada, la CCSS le ha venido cobrando, por medio de factura médica, todos los gastos médicos y farmacéuticos de los asegurados indirectos o los llamados beneficiarios, a pesar de que tiene que pagar las cuotas atrasadas y los intereses sobre ésta. Asimismo, también se la obliga a pagar las citadas prestaciones médicas suministradas a los trabajadores y a sus familiares en su condición de asegurados indirectos, lo que, a su juicio, resulta irrazonable desde el punto de vista técnico y jurídico: técnico, por cuanto no existe una adecuación entre medios y fines, ya que la sanción al patrono moroso ya está contenida en el pago de intereses sobre las cuotas atrasadas, de manera que obligarle a pagar además las prestaciones médicas de los asegurados indirectos o beneficiarios como regla absoluta, es desproporcionado. Alega que la Sala ya ha rechazado la duplicidad de sanciones sobre el mismo hecho en sentencias como el pronunciamiento N° 415 (sic) de las 08:30 horas del 18 de julio de

2003. Añade la recurrente que, además, se obliga a patrono a cubrir él solo todos los gastos médicos de los beneficiarios, lo que es totalmente arbitrario, porque se está incurriendo en una confiscación casi total, de los ingresos de la empresa, con personas que no trabajan con la compañía y, de una u otra forma, también se le está cobrando y se tienen que pagar costos por casos de atención que podrían ser subjetivos e irreales. Aduce la petente que la atención empresarial, o médico de empresa, no cubre a los asegurados indirectos, solo al trabajador. De esta forma, la CCSS le recarga todo al patrono, castigándolo por su morosidad con multas, intereses, actualización de cuotas y, tras de eso, el pago de todos los gastos médicos, no solo del trabajador sino de sus beneficiarios, es decir, que por un mismo servicio dado al asegurado indirecto se paga de muchas formas castigando así de forma antijurídica al patrono. Agrega que es de claridad meridiana que se quebranta la razonabilidad jurídica, por cuanto la obligación de pagar las prestaciones médicas cuando se ha estado en mora, produce violaciones en el parámetro de legitimidad constitucional, no sólo en cuanto al principio de razonabilidad, sino también en cuanto al principio de no confiscatoriedad y se pone en riesgo, los derechos de propiedad y libertad empresarial de los ciudadanos, siendo que dichas cargas inciden en la economías de las empresas, y la empresa amparada no es la excepción, por lo que corre el riesgo de entrar en quiebra, incrementando con ello el desempleo. Aduce que la interpretación del artículo 36 de la Ley Constitutiva de la CCSS, en el sentido de que la simple mora autoriza a la Institución para cobrar, además de las cuotas atrasadas y sus intereses, el importe total de las prestaciones médicas suministradas durante el período de mora, constituye una medida de confiscación prohibida por el numeral 40 de la Constitución Política, que además, dificulta la actividad del patrono, por cuanto amenaza la rentabilidad del negocio, lo que a su vez quebranta los artículos 45 y 46 constitucionales, fundamento del derecho de propiedad y de libertad de empresa. De igual forma, con dichas facturas de cobro de servicios médicos que se le ha venido haciendo a la empresa sobre un mismo hecho, es decir, por incurrir en mora del pago de las cuotas, es totalmente contradictorio a los principios de equidad y proporcionalidad que inspiran el sistema democrático del Estado costarricense, siendo que la actuación de la Caja lo viene a colocar en un Estado impositivo, recaudatorio y confiscatorio, lo que se encuentra prohibido también porque violenta el principio non bis idem, al incurrir en duplicidad de sanciones, multas, recargos o intereses, facturas médicas. Lo anterior, a pesar, o sin perjuicio de que el patrono se ponga al día. Nuestra Carta Magna es clara en indicar, que a ningún ciudadano se le puede abrir causa dos veces por un mismo hecho, contrario a ello la CCSS condena al patrono moroso, a varias sanciones, de las cuales, la más grave es el cobro de las facturas de servicios médicos y farmacéuticos de sus trabajadores y todos sus beneficiarios adscritos, es decir, se le recarga facturas de personas que no trabajan con su empresa, y como resultado, se da una fuerte erogación de dinero de la empresa sin recibir ninguna contraprestación, exponiendo a la misma a una situación ruinosa. El artículo 36 de la citada ley de la Caja, que establece dicho cobro es irrazonable, pues en caso de mora el patrono está obligado a cancelar el valor íntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, el total de las cuotas adeudas, más los intereses respectivos y las multas establecidas en la Sección VI de la Ley Constitutiva. El cobro de las multas, intereses, factura médicas, a causa de la morosidad de las cuotas obrero-patronal, es una serie de castigos por un solo hecho generador, y tras de eso, ni siquiera disminuye aunque el patrono se ponga al día, provocando una grosera violación al principio non bis in idem, rayando incluso en un enriquecimiento ilícito de parte de la CCSS. Nuestra Constitución Política tutela este principio en el numeral 42, con el cual se resguarda evitar la doble sanción por un mismo hecho, que da como resultado la duplicidad de sanciones, como es el caso que se expone. Por considerar la recurrente que a la empresa amparada se le están violentando sus derechos como libertad de empresa y comercio, de no confiscación y violación del principio de no imponerle sanción por un mismo o el conocido non bis in idem, la reclamante se ve obligada a interponer el presente recurso de amparo, indicándole a los Magistrados, que de igual forma, si se detecta la violación a principios constitucionales, por lo que de ser así, se proceda de inmediato a hacerlo saber mediante resolución motivada, para proceder de conformidad y enderezarlo a una acción de inconstitucionalidad. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo y se ordene a la CCSS a restituir a la amparada en el goce de sus derechos, se anule los actos administrativos de cobro facturas médicas del personal indirectamente asegurado y sus correspondientes intereses, por violación al principio de non bis idem, puesto que la amparada fue injustamente sancionada con el pago de cuotas atrasadas, intereses, multas y facturas médicas. Con esto es evidente y totalmente inconstitucional sumarle al patrono el cobro de dichos servicios, por lo que el pago debe ser asumido solidariamente por la Caja y por el propio trabajador. Pide se condene en costas, daños y perjuicios. Además, solicita se le ordene a la recurrida abstenerse de seguir facturando servicios médicos a familiares que no tengan grado de consanguinidad directo y que cada persona tenga derecho a asegurar a un máximo de uno, con el Seguro de la empresa y que lo demás sea asumido por la CCSS, ya que el patrono no tiene mecanismo de control alguno sobre los requisitos de elección de dichos beneficiarios. Pide se la condene en costas, daños y perjuicios.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Vistos los alegatos de la parte recurrente, se impone mencionar que en la sentencia N° 2001-10549 de las 15:02 horas del 17 de octubre de 2001, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Sala declaró lo siguiente: “Esta Sala, en acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente 98-007974-007-CO-E, analizó el alegato de que el cobro efectuado por la Caja en virtud de lo que dispone el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social es irrazonable, pues en caso de mora el patrono está obligado a cancelar el valor íntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, el total de las cuotas adeudas más los intereses respectivos y las multas establecidas en la Sección VI de la Ley Constitutiva y, en sentencia No. 7393-98 de la las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: 'IV.- ARTICULO 36 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. GENERALIDADES.- El artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 del veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, indicaba en su texto original: 'El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva”; esta norma fue reformada por la Ley 3024 del veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y dos, según proyecto presentado a la Asamblea Legislativa (folios 29 y 30 del expediente respectivo) que se lee así: 'CONSIDERANDO:

1. Que es necesario hacer más efectivos los principios de la seguridad social en el país, en beneficio de los trabajadores y sus familiares;

2. Que el trabajador asegurado es ajeno al hecho de que el patrono se encuentre atrasado en el pago de las planillas del Seguro Social, ya que sus deducciones se hacen mensualmente en forma puntual y sin excepción, como lo establece la ley;

3. Que por lo tanto, es injusto que el trabajador se vea afectado por el atraso patronal en las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social;

4. Que la Caja Costarricense de Seguro Social cuenta con medios suficientes para hacer efectivas las cuotas obrero-patronales que los patronos no ingresen oportunamente a la Institución, y además se propone cobrar a los patronos morosos el valor íntegro de las prestaciones que otorgue a sus trabajadores, con lo cual se evita el peligro de un posible desequilibrio financiero de la Institución.- Por tanto, DECRETA: Artículo

1.- Adiciónase con un párrafo al artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 del veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo

36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva. Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad al asegurado cuyo patrono se encuentre moroso en el pago de las cuotas obrero - patronales. En el caso de mora por más de un mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor integro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53 sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta Ley'. El accionante impugna el segundo párrafo de la norma, así reformada, en virtud de que el cobro efectuado por la institución al patrono moroso resulta irrazonable, pues éste queda obligado a cancelar, al mismo tiempo, el valor íntegro de las prestaciones médicas brindadas hasta el momento en que la mora cese y, además, el total de las cuotas ordinarias adeudadas, los intereses respectivos y las multas establecidas en la Sección VI de la Ley Constitutiva . Para determinar si la norma efectivamente transgrede el debido proceso sustantivo (razonabilidad) y si por ello resulta inconstitucional, lo que procede es analizar si la disposición se subordina a la Constitución Política, adecua sus preceptos a los objetivos que pretende alcanzar, y dá (sic) soluciones equitativas con un mínimo de justicia. Respecto a este análisis de fondo, en la sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, la Sala expresó: 'Las normas y actos públicos, incluso privados, como requisito de validez constitucional... deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de las exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución -formal y material-, como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución, en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad'. (En el mismo sentido véase, además, la sentencia número 3459-92 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos). En cuanto a la coherencia que el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social debe tener con las normas constitucionales, procede indicar que el artículo 73 de la Constitución Política, interpretado armónicamente con el artículo 50 idem, consagra el Derecho de la Seguridad Social. Este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado. En consecuencia, el artículo impugnado, en tanto desarrolla el Derecho a la Seguridad Social, debe adecuarse a los principios de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y solidaridad. Y derivado de este contenido esencial, resulta razonable que en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, la ley establezca medios efectivos de coerción, a fin de que la Caja Costarricense de Seguro Social, pueda recaudar los recursos económicos representados en las contribuciones instituidas por el constituyente, y pueda garantizar, así, la existencia del régimen autosuficiente de seguridad social, mediante el fortalecimiento del fondo creado para la protección y el beneficio de todos los habitantes del país. No obstante que como tesis de principio, no es posible admitir que el ejercicio del derecho a la seguridad social esté condicionado, para ser efectivo, a que las cuotas patronales sean depositadas en el fondo de la Caja, es decir, que sean efectivamente recaudadas, lo que constituye un sistema operativo de la Institución y puesto que las contribuciones forzosas se establecen para financiar el régimen y no para limitar o condicionar el ejercicio del derecho a la seguridad social, para la Sala resulta lógico el concepto del párrafo inicial del artículo, desde una visión histórica, es decir, para los primeros años de funcionamiento de la Caja, cuando ésta nace a la vida jurídica y el sistema apenas se forma; pero en cambio, no resultaría coherente en la actualidad, en que el principio rector del sistema es la universalización de los seguros sociales. Dos matices se enfrentan en la problemática que denuncia la acción : la eficiencia en la administración del sistema de los seguros sociales, y por otro lado, los deberes de los patronos y del Estado, en el pago puntual de sus obligaciones. Como es más que evidente que ninguno de estos dos factores han caminado de la mano, que es público y notorio que tradicionalmente ha existido gran morosidad en el pago de las cuotas patronales y del Estado, y como por otro lado, la misma Caja Costarricense de Seguro Social no ha sido todo lo eficiente que hubiera sido deseable, en la recaudación, el legislador ordinario se vió en la necesidad, por iniciativa de la propia Administración, de adicionar un segundo párrafo al artículo 36 de su Ley Constitutiva. Puede advertirse, de la lectura del expediente legislativo, que lo que se buscaba fue garantizar al trabajador su derecho a la seguridad social, independientemente del pago de la contribución forzosa que le corresponde cancelar al empleador privado o al Estado. La reforma se dio porque, según la redacción inicial del artículo, se dejaba al trabajador del patrono moroso totalmente desprotegido, ya que la Caja le negaba las prestaciones que necesitaba en todos aquellos casos en que no se lograra acreditar que el empleador se encontraba al día en el pago de las cuotas obrero patronales. Consecuentemente, con la Ley 3024 del veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y dos, el legislador pretendió acabar con esta situación que hacía nugatorio el derecho de los trabajadores a la seguridad social. Ahora bien, para determinar si los medios que consigna el párrafo segundo del artículo 36 impugnado, se adecuan a los objetivos para los que fue promulgado, es necesario definir con claridad los fines de la norma y posteriormente analizar si los medios que establece a tal efecto (cobro al patrono moroso de las cuotas adeudadas más los intereses respectivos, las multas, y las prestaciones otorgadas) son adecuados y necesarios para cumplir los fines postulados. IV.- ARTICULO

36. DEBATE LEGISLATIVO Y PROPORCIONALIDAD DE LA NORMA.- Según la jurisprudencia de la Sala, una norma es inconstitucional cuando los medios que arbitra no se adecuan a los objetivos cuya realización procura, o a los fines que requirieron su sanción, o cuando no media correspondencia entre las obligaciones que impone y los propósitos que quiere alcanzar. Para la determinación de los fines del artículo 36 impugnado en su origen, es procedente transcribir, en lo conducente, el acta de la sesión extraordinaria celebrada por la Asamblea Legislativa a las quince horas y treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos sesenta y dos, que consigna la discusión realizada en cuanto al proyecto de reforma al artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social: 'DIPUTADO CASTRO HERNÁNDEZ: Espera que a este proyecto todos los Diputados lo respaldarán con su voto, a fin de dar un paso más hacia adelante en esta medida de justicia social que el mismo comprende.- DIPUTADO SALAZAR NAVARRETE: ...Lo que se pretende es reparar una injusticia que se estaba cometiendo con los trabajadores, al cobrarles a éstos la morosidad de sus patronos. Por ser justo este proyecto, espera que sea aprobado.- DIPUTADO GUTIÉRREZ ZAMORA: Dice que trae una redacción diferente a como está la del artículo

36. La misma es más explícita y cierra una serie de portillos que podrían quedar abiertos para muchos patronos morosos que no tienen la sensibilidad social necesaria y a quienes no les importa que sus trabajadores estén enfermos y los cuales en muchas ocasiones se niegan a extender la respectiva orden patronal para que esos trabajadores reciban la debida atención médica... He presentado estas adiciones con el propósito de beneficiar al trabajador y de obligar al patrono que no tiene la conciencia social necesaria, a que cumpla religiosamente con sus obligaciones de tal.- DIPUTADO GUTIÉRREZ ZAMORA: ... Así se reconoce que estas adiciones sólo tienden a cerrar portillos a patronos morosos. Sólo ha querido, agrega, aprovechar la coyuntura para que, no sólo se preste la atención médica al trabajador, sea su patrono haya enterado puntualmente las respectivas cuotas, o que se le atienda sin que éste lo haya cumplido... Precisamente para que éstos patronos morosos vean que hay una serie de medidas punitivas que les podrían perjudicar económicamente si no cumplen con la ley. Aclara que no tiene prejuicios contra la clase patronal, la que siguen considerando, en términos generales, como un factor prepotente dentro de la economía nacional.- DIPUTADO VALVERDE VEGA: Toda modificación al proyecto, indudablemente tiene un carácter restrictivo... debiera establecerse que el patrono que ha estado en mora, o que no haya pagado las cuotas propiamente, pagara los gastos en que haya incurrido la Caja hasta el momento mismo en que pagó. Porque si efectivamente logra resolver su problema económico y para uno o dos días después, que no pague más los servicios que haya prestado la Caja y no todos los servicios prestados en el caso de que se trate. DIPUTADO GUTIÉRREZ ZAMORA: Acepta reformar su moción como lo indica el Diputado Bolaños, porque su objetivo es que el trabajador reciba oportunamente la prestación a que tiene derecho; así se aclara cualquier duda.- DIPUTADO RUIZ FERNÁNDEZ: De este proyecto sólo le preocupa el hecho de que no hay razón para que al patrono que se ha atrasado en sus cuotas, se le cobre todo el costo de un tratamiento de un empleado suyo. Es justo que pague todo lo que la Caja gastó, además de sus cuotas, pero durante el tiempo que fue moroso, excluyendo esta obligación luego de que se ha puesto al día, pues no habría razón para sancionarlo una vez que ha cumplido con la ley.- DIPUTADO CASTRO HERNÁNDEZ: Esta moción desnaturaliza el proyecto, porque es volver a abrir un portillo para que no se cumpla lo que precisamente se trata de que se cumpla. Si al patrono le permitimos un mes de tiempo para que pague, se vuelve a lo mismo y la medida que el proyecto busca no se cumplirá.- DIPUTADO BARBOZA RUIZ: Vota este proyecto porque es una necesidad terminar con la situación de que los patronos violan a cada rato el derecho de los trabajadores a ser atendidos en el Seguro Social. Por eso este proyecto es una conquista de las clases necesitadas del país. Los mismos personeros de la institución han expuesto la necesidad de esta reforma, por lo cual también merece ser aprobada.- DIPUTADO VIQUEZ RAMIREZ: A pesar de que no pasó la moción del Diputado Valverde Vega, vota este proyecto. Los trabajadores deben tener sus servicios médicos en el momento oportuno. El Seguro Social es básico para los trabajadores y debe ser más amplio en dar las prestaciones a los asegurados. Plantea instancia a esta institución para que atienda mejor a los trabajadores del país, máxime en este momento en que se extiende a distintas zonas de producción; deben darse mejores servicios médicos. Con la moción del Diputado Valverde Vega el proyecto habría mejorado mucho, pues no es justo que el patrono tenga que seguir pagando la curación pendiente de un trabajador, pues en el momento en que se paguen las planillas atrasadas debe cesar cualquier obligación que el patrono tuviera por estar en mora. Buscamos favorecer a los trabajadores, pero no debemos olvidar la otra cara de la medalla que son los patronos, que pagan una tercera parte a la institución para que dé estos servicios.- De lo expuesto en el acta transcrita, se desprende que los objetivos del legislador al promulgar la Ley 3024 que reforma el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, fueron los de modificar el sistema de los seguros sociales, eliminando la disposición que permitía que el trabajador, cuyo patrono se encontraba moroso, se viera privado de recibir las prestaciones médicas a las que tenía derecho, para lo cual se incluyeron medios de coacción contra el patrono, para compelirlo a cancelar oportunamente sus obligaciones pecuniarias con la Institución producto del mandato constitucional que así lo ordena . Todo ello lo entiende la Sala, como una ampliación de la cobertura de los seguros sociales, como un desarrollo del mandato constitucional, imponiéndoseles a los patronos morosos, cargas calificadas que lo que buscan es encontrar el equilibrio de la solidaridad social quebrada por el no pago oportuno de las contribuciones. Es decir, para cumplir el primer objetivo del análisis, basta interpretar armónicamente los artículos 50 y 73 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto establecen el derecho de la seguridad social en beneficio de todos los trabajadores manuales e intelectuales, informado en los principios de universalidad, generalidad, y suficiencia de la protección. El respeto a este derecho impide que la Caja Costarricense de Seguro Social se niegue a brindar la debida atención médica al trabajador sólo porque el patrono ha omitido cancelar las cuotas respectivas. El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, que fue reconocido por el Estado costarricense cuando el constituyente derivado incorporó en la Constitución Política de 1871, el capítulo de las Garantías Sociales, que posteriormente, fue confirmado en el proceso constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve. Y no es posible interpretar que tal derecho pueda ser trasladado del plano semántico de la realidad jurídica al pragmático, únicamente cuando el patrono deposita las cuotas respectivas, pues admitir esta interpretación restrictiva significaría desconocer los principios que integran el Derecho a la Seguridad Social, y vaciarlo de su contenido mínimo. Sobre el segundo objetivo de la norma impugnada, sea el de sancionar la morosidad, creando medios que obliguen al patrono a cancelar cumplidamente sus obligaciones, la Sala estima que resultan suficientes la imposición de esas medidas económicas como desarrollo de los principios esenciales que están en juego. Por ello no se estima que obligar al patrono moroso, a que también deba cancelar las prestaciones médicas que se le han otorgado al trabajador, resulte en una norma con efectos contradictorios: ni como limitación innecesaria para el cumplimiento del fin buscado, ni como exageración jurídica, que desemboque en una norma desproporcionada a sus fines. Es cierto que a éstos se puede llegar por medio de otras vías aptas, que produzcan efectos menores o menos gravosos que la que se proyecta en la norma, pero la escogencia de esos medios es asunto de política legislativa, que en tanto no exceda los límites de constitucionalidad, no resultan contrarios al orden superior; es decir, que considera la Sala que en la norma cuestionada hay razonabilidad suficiente en el medio escogido por el legislador, puesto que esa disposición se ha producido mediante la elección de un medio que está encaminado a un fin supremo, del mayor rango, y el hecho que infiera a los derechos personales que afecta, limitaciones severas, no son razones suficientes para estimar que resulte contraria al principio de los seguros sociales. En razón de todo lo dicho, la Sala estima que se cumplen los presupuestos de validez constitucional analizados en la sentencia 1739-92 citada en el considerando tres anterior.' (Ver en igual sentido la sentencia 07396-98 de las 9:54 horas del 16 de octubre de 1998). Finalmente, debe indicarse que no encuentra la Sala que exista se haya configurado la aplicación retroactiva de la norma según lo acusa el accionante, por cuanto el artículo impugnado se encuentra vigente desde la publicación de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social el 27 de octubre de 1943, con una reforma introducida por Ley No. 3024 del 29 de agosto de 1962, de manera que los hechos que se sancionan y que dan origen a este reclamo -la morosidad del promovente en el año 1998- son posteriores a ambas fechas, de manera que encontramos correcta la aplicación que se está dando de la norma en el tiempo. V.- Conclusión. En mérito del antecedente jurisprudencial expuesto, la Sala estima que el artículo impugnado no transgrede ninguna norma o principio constitucional. Por ello, procede rechazar esta acción por el fondo, lo que así se declara ”. (El resaltado y subrayado no es del original).- Como este precedente es aplicable al caso en estudio, la Sala considera que las actuaciones cuestionadas de la CCSS no violentan los derechos fundamentales de la parte recurrente, en los términos en que ella lo alega. Por lo tanto, de persistir en alguna disconformidad con las actuaciones de la CCSS, deberá aquella acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que, precisamente en ese ámbito de la legalidad ordinaria y no en el de la constitucionalidad, se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el 'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial', aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Jorge Araya G. Alicia Salas T. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TLOJYMP7MHQ61* TLOJYMP7MHQ61 EXPEDIENTE N° 18-009986-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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