Sentencia nº 10933 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-009154-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180091540007CO * Exp: 18-009154-0007-CO Res. Nº 2018010933 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del seis de julio de dos mil dieciocho . Recurso de amparo promovido por NATALIA CHACÓN AZOFEIFA, cédula de identidad 0109890618, a favor de CAROLINA ALFARO CAMPO, contra la SUCURSAL DE GRECIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:05 horas de 13 de junio de 2018, la recurrente promovió recurso de amparo contra la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social, pues, según afirma, en marzo de 2016, la amparada, fue intervenida, quirúrgicamente, y en la sucursal de esa entidad recurrida, que es donde se encargan del trámite de las incapacidades, bloquearon su incapacidad, bajo el argumento que se requería una certificación salarial. Tal acción se realizó sin informarle a la amparada acerca de ese requerimiento. Agrega que la incapacidad nunca fue tramitada, lo que le impidió a la amparada obtener el subsidio que le correspondía y, en su lugar, esos días fueron descontados de sus vacaciones. Expresa que, debido a la falta de comunicación por parte de la CCSS con sus trabajadores, la amparada se ha visto afectada en relación con el pago de 15 días. Explica que el 28 de noviembre de 2017, se le informó a la Administradora de la Sucursal de la CCSS en Grecia, lo referente a este caso, por oficio No. UMN-AL-460-2017, así como también por el No. UMN-443-AL-2018 de 22 de noviembre de

2017. El 29 de noviembre de 2017, la Licda. Prendas respondió lo solicitado por el Lic. Solís Eidelman, indicando que la solicitud de la amparada "(…) es gestionada por la administrada de forma extemporánea, situación por lo que el pago no se realiza en esta Unidad. (…)". Agrega que, por oficio No. UMN-AL-57-2018, de 15 de febrero de 2018, se le solicitó información a la recurrida referente a la situación de la Dra. Alfaro Campo. En dicha comunicación se indicó: "(…) hago formal solicitud de información, dado que se está realizando una investigación: 1- Incapacidades presentadas por la doctora Alfaro Campos Carolina. Fecha en que fueron tramitadas y canceladas, todas las que se encuentren dentro de los rangos dentro 2016 a enero

2018. 2- Si alguna de ellas fueron bloqueadas, indicarme mediante documento en el cual se le informo a la doctora que dicha incapacidad requería de alguna documentación extra, para realizar el pago. 3- Si las mismas que fueron bloqueadas por requerimiento extra, cuando se realizo el pago de la misma. (…)". Alega que no se ha recibido respuesta alguna esa solicitud. El 9 de marzo, la recurrente le otorgó un plazo de tres días más, para que la Licda. Prendas remitiera lo solicitado en ambos oficios, pero, tampoco se ha recibido respuesta a la petición. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las 15:50 hrs. de 14 de junio de 2018, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.

3.- Informó, bajo juramento, Frannia Prendas Gutiérrez, en condición de Administradora a. i. de la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social e indicó que No es cierto que esa sucursal bloqueara la incapacidad que relata la recurrente; mediante oficio SG-2175-2017 de 29 de noviembre de 2017, se informó que las boletas de incapacidad, fueron bloqueadas por Sucursal de Alajuela, en vista que se requería una certificación salarial, en apego al artículo 39 del Reglamento de Seguro de Salud. La Dra. Carolina Alfaro Campos, se presentó en esta sucursal en el mes de noviembre de 2017, a tramitar el pago de sus incapacidades, momento en que se le indica que estas se encuentran prescritas, por ello no se realiza el pago, al mismo tiempo se le informa de las incapacidades bloqueadas. El rebajo de vacaciones y la falta de comunicación al que hace referencia, está fuera de nuestra competencia, por cuanto la oficina de Recursos Humanos de cada unidad, es donde proceden con los rebajos “vacaciones, sumas pagadas de más, incapacidades, etc.”, además de informar al funcionario la fecha en se validan las incapacidades, para que este realice el trámite correspondiente. Recalca que según el RCPI, el 6 de junio de 2016, en la Sucursal CCSS de Alajuela, se procedió con el bloqueo de las boletas de incapacidad 1054153-X y 1335194-Y, indicando en el apartado de observaciones que se “Requiere certificación de salarios de 10/2015, 12/2015 y 01/2016 ”, éste requerimiento es en acato al artículo 39 del Reglamento de Seguro de Seguro de Salud. Cuando una Sucursal de la Caja, procede con el bloqueo de incapacidades, se debe a que el funcionario solicita el trámite de pago, ya sea vía telefónica o de forma presencial, o en su efecto cuando se realiza la revisión de los casos que se generan de manera automática y los salarios presentan diferencias. En cuanto a las incapacidades según la Ley Constitutiva en el artículo 61, se indica en el segundo párrafo lo siguiente: “El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años, a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un año, en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de todas las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos citados.” En este caso y para los fines consiguientes, la prescripción de las incapacidades de los funcionarios que laboran con la Caja Costarricense de Seguro Social, se toma como fecha la validación en recursos humanos, según indicado en la circular GA-28795-13 de fecha 13 de noviembre de 2013: “Dicho plazo será interrumpido hasta tanto no se cuente con los requisitos administrativos necesarios para realizar el pago correspondiente, es decir, el plazo de prescripción de seis meses empezará a correr a partir de la fecha en que la Oficina de Recursos Humanos respectiva habilite en el sistema RCPI la boleta de incapacidad.” Mediante los oficios SG-0957-2018 de 22 de mayo de 2018 y SG-1118-2018 de 22 de junio de 2018, se brindó lo solicitado. Esos oficios fueron notificados al correo electrónico arealaboral2@unionmedica.com del Área Laboral Unión Medica Nacional. Esta administración no suministra respuesta en forma oportuna, dado que en los periodos del 12 de febrero al 14 de marzo de 2018, disfruta vacaciones, el 09 de mayo de 2018, goza de permiso por fallecimiento de la suegra y del 10 de mayo al 21 de mayo de 2018, disfruta de vacaciones.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de sus derechos a la seguridad social y acceso a la información administrativa de su representada, pues, según afirma, en virtud que la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social bloqueó las incapacidades de la amparada, sin informarle nada sobre el particular, su defendida no pudo cobrar el subsidio correspondiente, con el agravante que consecuencia de esto, los días que estuvo sin laborar fueron descontados de sus vacaciones. Asimismo, reprocha que la recurrida se ha negado a suministrarle a su representada la información de interés público que requirió. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: 1) De 2 a 3, y 28 a 29 de marzo de 2016, la amparada permaneció incapacitada (los autos). 2) El 6 de junio de 2016, la Sucursal de Alajuela bloqueó esas incapacidades con la observación de que “(...) se requiere certificación de salarios de 10/2015, 12/2015 y 01/2016 (…)”, conforme lo dispone el artículo 39 del Reglamento del Seguro de Salud (los autos e informe). 3) En noviembre de 2017, la amparada solicitó el pago del subsidio de incapacidad correspondiente a dichas incapacidades (los autos). 4) Mediante el oficio de la Sucursal de Grecia, No. SG-2175-2017 de 29 de noviembre de 2017, se declaró prescrito el cobro del subsidio de incapacidad reclamado por la amparada (los autos). 5) El 15 de febrero de 2018, la recurrente solicitó a la Sucursal de Grecia que le brindara información relacionada con: “(…) 1- Incapacidades presentadas por la doctora Alfaro Campos Carolina. Fecha en que fueron tramitadas y canceladas, todas las que se encuentren dentro de los rangos dentro 2016 a enero

2018. 2- Si alguna de ellas fueron bloqueadas, indicarme mediante documento en el cual se le informó a la doctora que dicha incapacidad requería de alguna documentación extra, para realizar el pago. 3- Si las mismas que fueron bloqueadas por requerimiento extra, cuando se realizo el pago de la misma. (…)” (los autos). 6) El 9 de marzo de 2018, la recurrente reiteró esa solicitud (los autos). 7) El 19 de junio de 2018, se notificó el auto de curso a la autoridad recurrida (los autos). 8) Mediante oficio de la Coordinadora de la Sucursal de Grecia, SG-1118-2018 de 22 de junio de 2018, se brindó lo pedido a la amparada (los autos). 9) En fecha indeterminada, se remitió copia de ese oficio a la cuenta arealaboral2@unionmedica.com (informe). III.- SOBRE LAS GARANTIAS AL DEBIDO PROCESO QUE ECHA DE MENOS LA RECURRENTE. Según afirmó la recurrente, la Sucursal de Grecia de la Caja Costarricense de Seguro Social bloqueó la incapacidad de su representada, bajo el argumento que se requería una certificación salarial, sin informarle a la amparada acerca de ese requerimiento (libelo de interposición). La Administradora a.i. de esa Sucursal afirmó -bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica- que según el RCPI, el 6 de junio de 2016, la Sucursal CCSS de Alajuela, procedió con el bloqueo de las boletas de incapacidad 1054153-X y 1335194-Y, indicando en el apartado de observaciones que se “Requiere certificación de salarios de 10/2015, 12/2015 y 01/2016”, y que esto se debe a que la persona interesada ha hecho el trámite de pago respectivo, ya sea vía telefónica o de forma presencial. De modo que, efectivamente, no es de recibo el alegato. De ahí que en este extremo del proceso, descarta la Sala la infracción reclamada. IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: “(…) El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares”. V.- SOBRE EL RETARDO RECLAMADO. Se acreditó que el 15 de febrero de 2018 y 9 de marzo de este mismo año, la recurrente solicitó a la Sucursal de Grecia que le brindara información relacionada con: “(…) 1- Incapacidades presentadas por la doctora Alfaro Campos Carolina. Fecha en que fueron tramitadas y canceladas, todas las que se encuentren dentro de los rangos dentro 2016 a enero

2018. 2- Si alguna de ellas fueron bloqueadas, indicarme mediante documento en el cual se le informo a la doctora que dicha incapacidad requería de alguna documentación extra, para realizar el pago. 3- Si las mismas que fueron bloqueadas por requerimiento extra, cuando se realizo el pago de la misma. (…)” (los autos). También, consta que con ocasión de la notificación del auto de curso a la autoridad recurrida, se suministró lo pedido a la amparada (los autos). Así las cosas, estima la Sala que se produjo el retardo reclamado. VI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala es del criterio que la estimatoria que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”, debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, también cierto es que el mismo párrafo primero del artículo 52 de la ley de cita, refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, es criterio de mayoría que no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional - cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria. La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos. Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral. En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que -ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional. En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…” . Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación. Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no. En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso” . Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso. Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley. VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas. Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”. Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título -derivado de este proceso- para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos. Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido. En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al derecho de acceso a la información administrativa, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a los recurridos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Fernando Cruz C. Presidente a.i Nancy Hernández L. Jose Paulino Hernández G. Marta Eugenia Esquivel R. Jorge Araya G. Alicia Salas T. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *476EHACNIWGW61* 476EHACNIWGW61 EXPEDIENTE N° 18-009154-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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