Acta nº 054 de Consejo Superior, 14 de Junio de 2018

Número de sentencia054
Fecha14 Junio 2018

ACTA

Nº 54-18

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del catorce de junio de dos mil dieciocho.

Sesión ordinaria con asistencia de la Presidente, magistrado C.C.S.. De los integrantes doctor G.A.B., máster C.M.Z., licenciado R.S.A.M. y la máster L.C.L., quién se encuentra nombrada en plaza vacante, A. también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

ENTRA EL INTEGRANTE SUPLENTE H.A. SALE EL INTEGRANTE MONTERO ZÚÑIGA

Documento N° 6644-19

Se aprueban las actas de las sesiones N° 49-18 y 50-18 celebradas el 31 de mayo de 2018 y el 01 de junio de 2018, respectivamente.

El P.C.S. y el I.A.M. se abstienen de aprobar las citadas actas por no haber participado en ellas.

ENTRA EL INTEGRANTE M.Z. SALE EL INTEGRANTE SUPLENTE H.A.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO N° 6491, 6312-18 Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte el 4 de junio del 2018, el servidor F.R.V., interpuso solicitud de adición y aclaración, así como recurso de reconsideración contra el acuerdo tomado por el Consejo Superior, en sesión número 36-18 celebrada el 03 de mayo de 2018, artículo XX, en el que se acordó: “ Tomar nota del oficio N° 1320-UCS-AS -2018 y hacer de conocimiento del señor F.R.V., que en relación a su reclamo, se le han venido pagando las anualidades en los términos señalados en el informe emitido por la Dirección de Gestión Humana; y asimismo comunicar a don F. que este computo no lo es para un reconocimiento de jubilación. ” El servidor S.R.V. señala que esta decisión del Consejo se dio posterior a que la Dirección de Gestión Humana informara que se le habían venido pagando y computando las anualidades correspondientes a los permisos sin goce de sueldo que le habían concedido para estudio. Es decir que se le habían reconocido de oficio las anualidades correspondientes a esos permisos desde que se dieron las licencias y desde antes de la Reforma al Reglamento de Tiempo Servido. Enfatiza que si durante la vigencia del Reglamento de la Corte publicado en el Boletín Judicial número 77 del 23 de abril del 2007 se le venían pagando las anualidades, su situación jurídica quedó consolidada, refiriéndonos a lo que este Consejo indicó en el artículo LV de la sesión número 67-17 del 18 de julio del 2017: “Si la Administración oficiosamente antes o durante la vigencia del citado Reglamento, reconoció para el pago de anualidades expresa o tácitamente el tiempo otorgado por permiso sin goce como tiempo laborado para jubilación y/o anualidad del funcionario. En este caso la situación habría quedado consolidada, ya que se presenta un reconocimiento positivo….” Por lo anterior solicita que se reconozca lo que la Dirección de Gestión Humana ya reconoció, sus anualidades. Agrega que mediante el acuerdo tomado en la sesión número 36-18 celebrada el 03 de mayo de 2018, artículo XX se le comunica que: “este cómputo no lo es para un reconocimiento de jubilación” Enfatizando que eso no es lo que indica el Reglamento del 2007, en su artículo 1, por lo que solicita se realice el cálculo de las cuotas que le corresponde pagar al Fondo de Jubilaciones con el objeto que se le otorgue la jubilación ordinaria por haber cumplido, antes de su retiro por motivos de salud, más de 30 años de servicio y 55 años de edad, para lo cual está dispuesto a reintegrar al Fondo de Jubilaciones del Poder Judicial las cuotas que de acuerdo con la ley le corresponde pagar.

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Se acordó: 1.) Denegar el recurso de reconsideración interpuesto por el licenciado F.R.V., Profesional en Derecho 3 de la Sala Constitucional, en razón a queno se aportan elementos nuevosque permitan variar lo dispuesto por este Consejo. 2) Mantener lo resuelto en sesión N° 36-18 celebrada el 03 de mayo de 2018, artículo XX.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO N° 4426-18, 6222-18

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2018, el servidor R.S.S., interpone recurso de reconsideración contra el acuerdo tomado por el Consejo Superior, en sesión número 36-18 celebrada el 03 de mayo de 2018, artículo XXII, en el que se acordó: “1.-

) Tener por rendido el informe N° 0358-CS-AS-2018 emitido por la Dirección de Gestión Humana y con basé (sic) a lo expuesto denegar la solicitud presentada en su momento por el licenciado R.S.S.. 2.-) Hacer este acuerdo de conocimiento del (sic) S.S.. (…)”.

El servidor S.S. señala que fundamenta su recurso en lo que al respecto dispone la Ley General de la Administración Pública y la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la retroactividad de las leyes procesales. Refiere que la Corte Plena le confirió permiso sin goce salarial para realizar una especialidad en derecho penal en la Universidad de Costa Rica, desde el 01 de marzo de 1992 al 28 de febrero de 1993.

Refiere que para la fecha de los hechos se encontraba amparado a una situación consolidada, específicamente en e l Reglamento para el Reconocimiento de Tiempo Servido en el Poder Judicial y en otros Entes Públicos para efectos del pago de Anualidades y la Jubilación del Poder Judicial, aprobado en sesión N° 36-06 del 04 de diciembre del 2006 artículo XI, propiamente en el artículo 4, inciso c. Ante lo cual, considera que no se le puede aplicar retroactivamente los efectos de la modificación que se hiciera al citado reglamento por parte de la Corte Plena en Sesión N° 36-10 del 20 de diciembre de 2010, artículo XVII; resultando las reformas válidas y atendibles para casos que sucedieron después de esa anulación, por lo que entender que también comprende a su persona en un tiempo y con una legislación determinada y específica, es una interpretación contraria no solamente a la ley, sino a la Constitución Política .

Agrega, que el informe de la Dirección de Gestión Humana, se funda además en el criterio legal N° DJ-AJ-1781-2016 de la Dirección Jurídica, el cual a su juicio no se le puede aplicar. Estima que la Dirección de Gestión Humana no analizó su caso debidamente ni el otro criterio jurídico que se presentó en el caso de las funcionarias ya jubiladas L.G.V., Jueza de Apelaciones y R.L., actual magistrada suplente de la Sala de Casación Penal, considerando que son situaciones idénticas que fueron resueltas positivamente y que sus efectos deberían de ser extensivos a situaciones idénticas.

Finalmente, indica que se encuentra dentro de los supuestos legales y reglamentarios, y que el hecho que el artículo se haya eliminado, no elimina su derecho ni los hechos y su temporalidad. Considera que la norma se anuló para los hechos futuros, no para los hechos que ya nacieron bajo una normativa suficientemente clara. Entendiendo que la anulación y sus efectos son hacia adelante, o a hechos y situaciones posteriores, nunca retroactivamente, que es como erróneamente se está interpretando. Además, estima que en el peor de los escenarios tendría que hacerse extensivos los efectos de la jurisprudencia administrativa que ya el Consejo aprobó del caso de las citadas servidoras jubiladas. Solicita un mejor estudio de su situación y se le reconozca el tiempo del año en que fue a la especialidad para así poder fijar su derecho a la jubilación.

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Del análisis detenido del caso concreto, se tiene que la Dirección de Gestión Humana menciona que recientemente la Secretaría General de la Corte mediante oficio N° 13707-17 de fecha 6 de diciembre de 2017, trasladó a esa Dirección una gestión idéntica al caso que nos ocupa; y para un mejor resolver, se solicitó criterio legal a la Dirección Jurídica, consulta que a la fecha aún está pendiente.

Se acordó: 1.) Denegar el recurso de reconsideración interpuesto por el servidor R.S.S., Defensor Público de la Defensa Pública, en razón a queno se aportan elementos nuevosque permitan variar lo dispuesto por este Consejo. 2) Mantener lo resuelto en sesión N° 36-18 celebrada el 03 de mayo de 2018, artículo XXII.

ARTÍCULO IV

DOCUMENTO N° 4167-11, 6456-18

La licenciada I.G.R., Directora de la Escuela Judicial, en oficio N° EJ-DIR-173-2018 del 6 de junio de 2018, remitió:

“ En atención al acuerdo número XXXIII, tomado por ese Consejo en la sesión número 44-18, de fecha 17 de mayo de 2018, según el cual se resolvió en lo que interesa:

[...] 2.) Una vez analizado el contenido del proyecto de circular, este Consejo Superior estima que no es necesario su publicación, el contenido es claro y se debe manejar a lo interno de los despachos judiciales como un manual, por lo que de forma oportuna, la Escuela Judicial comunicará lo correspondiente a los despachos que recibirán aspirantes a la judicatura que se encuentran en la “Fase de Práctica Profesional Tutelada”, para elaborar sus respectivas estrategias a desarrollar [...].

Con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me permito, respetuosamente, plantear recurso de reconsideración en relación con este punto resuelto, en virtud de las siguientes consideraciones:

1. El manejo únicamente interno del proyecto de circular propuesto, sin que se publique, nos limita como Escuela Judicial las posibilidades de encontrar despachos judiciales dispuestos a aceptar personas practicantes en la fase de Práctica Profesional Tutelada (PPT), ya que no tiene carácter obligatorio que dichos despachos acepten a las personas. Esto restringe el proceso de llevar a la práctica las competencias desarrolladas en la fase presencial del Programa.

2. Dado el interés institucional en la implementación del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a la Judicatura (FIAJ) y en virtud de las características particulares del enfoque por competencias, con el cual se rige este Programa, debería ser obligación de todos los despachos judiciales del país recibir y dar acompañamiento a las personas que participan en esta formación.

Por otra parte, en cuanto a las atribuciones del Consejo Superior, contempladas en el inciso 16) del artículo 81 de la citada Ley Orgánica, en cuanto a “[…] Dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder Judicial [...]”...

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