Sentencia nº 00825 de Tribunal de Trabajo, Sección I, de 23 de Agosto de 2018

PonenteMarniee Sissie Guerrero Lobato
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorTribunal de Trabajo, Sección I
Número de Referencia17-002154-0173-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Contenido de Interés:

Temas (descriptores): Indexación en materia laboral

  1. (restrictores): Análisis en el caso de las personas educadoras del Ministerio de Educación Pública, Improcedente compensar el periodo de lactancia por maternidad por el de vacaciones

    Tipo de contenido: Voto de mayoría

  2. del derecho: Derecho Laboral

    "VII.) ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO [...] Reprocha a su vez la Falta de fundamentación en cuanto a la fecha en que debe iniciar el pago de intereses e Indebida interpretación y aplicación del artículo 565 del Código de Trabajo vigente [...]

    La indexación como un tipo de indemnización laboral, siempre ha encontrado su fundamento en el artículo 41 de la Constitución Política, que estatuye: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes." De ésta norma deriva, que la parte trabajadora tenga derecho a que las sumas adeudadas sean otorgadas en forma indexada, en aras de esa restitución integral de lo debido y por ende, el derecho al pago de las sumas debidas con anterioridad con el valor presente, las que sin duda han sufrido un deterioro en su capacidad adquisitiva por el transcurso del tiempo, por lo que, no sólo se considera la indemnización de los daños (merma en el patrimonio) sino la reparación integral de los mismos, lo que no ocurre cuando las indemnizaciones correspondientes se ordenan pagar con un valor monetario menor al debido. La pretensión de indexar los rubros debidos, sea pagar las sumas actualizadas a valor presente, resulta acorde a la norma constitucional indicada, se trata de una verdadera reparación producto de un hecho dañoso, como lo es el incumplimiento de lo debido. Ahora bien, el rubro de intereses representa el valor por el uso o no uso del dinero, con un rige de tasas de interés vigente en un período determinado y la indexación es actualizar el valor de ese dinero no percibido en tiempo. Al respecto, existe jurisprudencia muy respetable, emitida por la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, que ilustra sobre lo que son intereses y la indexación en materia de obligaciones, en resolución No. 1298 de las 09:48 horas del 07 de diciembre del 2016, que se reproduce en lo de interés: "Por otro lado, este Órgano Colegiado en lo que atañe al pago de intereses e indexación ha indicado: “Al respecto, debe recordarse que la indexación es un mecanismo de actualización por la pérdida del valor de la moneda por la inflación en el caso de obligaciones dinerarias, por ello se utiliza el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para realizar su cálculo. Mientras que, los intereses, compensan el costo de oportunidad que tuvo que soportar el acreedor que no recibió el dinero debido durante el plazo del incumplimiento; su otorgamiento está sujeto al principio dispositivo, es decir, depende de la solicitud expresa del interesado que restringe el actuar del órgano jurisdiccional. En aras de conseguir la reparación integral, tratándose de un menoscabo ocasionado por una deuda dineraria, es factible reconocer intereses cuando exista demora por parte del deudor, en este caso, de la Administración, ya que es una consecuencia lógica y legal del incumplimiento. Queda claro entonces que se trata de dos institutos distintos, cuya naturaleza no se puede asimilar (sobre este tema, se puede consultar el voto de esta S. no. 557-S1-F-2010 de las 10 horas 10 minutos del 6 de mayo de 2010). Ahora, es preciso dejar sentado que la actualización de una suma de dinero no excluye el reconocimiento de los daños y perjuicios. Una cosa es actualizar, y otra distinta es indemnizar los eventuales daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado. Estos extremos no son excluyentes, así se encuentra establecido a nivel legal en el canon 125 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En esa línea, se debe indicar que la pretensión de reconocimiento de la indexación, así como de los intereses, conforme al principio constitucional de reparación integral del daño, es de recibo”. Sentencia no. 1282 de las 9 horas con 5 minutos del 11 de octubre de 2012. En consecuencia, resulta factible reconocer de forma conjunta intereses (porcentaje de utilidad) e indexación (factor deflacionario), dado que tales aspectos son distintos y autónomos, por lo que no son excluyentes.” Conforme a dicha jurisprudencia, se concluye que en el caso de las obligaciones dinerarias como la presente, resulta procedente la condenatoria al pago de la indexación e intereses legales en la forma dicha. Así mismo, sobre la procedencia de la indexación en la materia laboral antes de que fuera contemplada legalmente, existe pronunciamiento con el carácter de vinculante, emitido por la S. Constitucional en cuanto resolvió una consulta judicial de constitucionalidad realizada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en la cual se cuestionaba la jurisprudencia de la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia, según la cual es, jurídicamente posible indexar, de manera extraconvencional, los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de trabajo. Al respecto resolvió ésta S., en resolución No.8742-2012 de las 14:30 horas del 27 de junio del 2012, lo siguiente: "VI.-CONSTITUCIONALIDAD DE LA INDEXACIÓN ENTRACONVENCIONAL CONSULTADA POR APLICACIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. En criterio de este Tribunal Constitucional, la jurisprudencia de la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia por la cual se pueden indexar, de forma no convencional, los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de trabajo, no vulnera, de modo alguno -tal y como lo argumenta el juez consultante-, el derecho a la propiedad del patrono ni, tampoco, los principios de reserva de ley y de razonabilidad. Debe de tomarse en cuenta, que dicha posición de la S. Segunda emana de lo dispuesto en varios derechos y principios contenidos en la propia Constitución Política, cuya supremacía, super-legalidad y eficacia normativa directa e inmediata, da fundamento a cualquier situación jurídica sustancial de las personas. (...) A mayor abundamiento, resulta menester destacar que el juez ordinario -en este caso, el juez en materia laboral-, se encuentra directa y principalmente obligado a resolver -siempre y en todo momento-, de conformidad con lo señalado por la Constitución Política. En ese mismo orden de consideraciones, el supra referido autor indica que dicha aplicación directa de la regulación constitucional faculta a cualquier ciudadano a recabar la tutela de los derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios. Asimismo, añade que ³(«) Si los Tribunales ordinarios han de tutelar los derechos fundamentales en la forma que los ha delineado la Constitución, quiere decir que ésta será la norma a aplicar en dicho proceso de tutela («)´(Ibíd). Partiendo de lo, anteriormente, señalado, es decir, al existir varios derechos y principios extraídos de la Carta Magna, que pueden y deben ser aplicados, directamente por el juez laboral, no se requiere, por ende, de forma concomitante, norma legal alguna para el reconocimiento de las pretensiones indexatorias formuladas por los trabajadores que han resultado victoriosos en un determinado proceso judicial y se han convertido en acreedores-en relación con los empleadores deudores-, en virtud de una sentencia firme.VII.- PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES SOBRE LOS QUE SE FUNDAMENTA LA INDEXACIÓN EXTRACONVENCIONAL EN MATERIA LABORAL. Tal y como se indicó en el considerando anterior, la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al dictar la tesis jurisprudencial consultada, se fundamenta en varios principios y derechos de raigambre constitucional. Así, en primer término, nótese que la referida jurisprudencia se encuentra totalmente acorde con lo señalado en el ordinal 41 constitucional, el cual establece que ³Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales («)´. De este modo, se prepondera el derecho constitucional a que cada ciudadano -en este caso, en su condición de trabajador-, obtenga una tutela judicial cumplida y efectiva. El acceso a la jurisdicción previsto en este precepto constitucional, se convierte en un derecho instrumental para asegurar forzosamente el goce y ejercicio del derecho resarcitorio del damnificado, cuando el sujeto obligado a la reparación incumpla voluntariamente con la respectiva obligación. Sin duda alguna, si al trabajador no se le restituye lo que se le adeuda por parte de su patrono (por concepto de los extremos laborales reclamados), no se le estará efectuando una reparación plena e íntegra de los daños cometidos en su perjuicio, de conformidad con lo que dispone el numeral 41 de la Carta Magna. Debe de existir, entonces, una reparación total de los daños causados, traduciéndose éstos a valor presente. De otra parte, debe de tomarse en cuenta que la jurisprudencia consultada se fundamenta, a su vez, en el artículo 45 de la Constitución Política, el cual acoge el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio al disponer que La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley («)´. Con la indexación extraconvencional en cuestión, se compensa, como se dijo supra, el daño causado al patrimonio económico del trabajador. En otros términos, se restituye la pérdida económica que éste último ha sufrido en el tiempo. En el caso de las obligaciones laborales (v.gr. prestaciones por aguinaldo, vacaciones, anualidades, etc.), al no permitirse el mecanismo de actualización extraconvencional, el incumplimiento de pago por parte del deudor (patrono) conlleva a un enriquecimiento sin causa y, de...

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