Sentencia nº 00546 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 23 de Agosto de 2018

PonenteLuis Fernando Fernández Hidalgo
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia14-000209-0181-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoIncidente de exceso de embargo

EXPEDIENTE:

14-000209-0181-CI (165-18-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

L.F.J.M.

DEMANDADO/A:

PLAYA DULCE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO: 546

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las quince horas dieciséis minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.-

En INCIDENTE DE OBJECIÓN A LA CUANTÍA dentro del proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, expediente número 14-000209-0181-CI, de R.C.M. y L.F.J.M., contra PLAYA DULCE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución de las once horas once minutos del veinticuatro de mayo del año en curso, donde se declara sin lugar el incidente de objeción a la cuantía, fija la cuantía del asunto en la suma de quinientos mil dólares y sin condena en costas.-

REDACTA el J.F.H.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La sociedad accionada apela y expone lo siguiente:

    1. El rechazo del incidente de la objeción a la cuantía interpuesto por mi representado es injustificado. En dicho memorial, se acreditó que la parte actora no siguió las reglas contempladas por la normativa procesal, ni actuó conforme a sus propios actos al momento de fijar la cuantía de su demanda. Ante tales circunstancias, el Superior debe revocar la resolución impugnada y fijar la cuantía correcta.

    2. En el primer párrafo del considerando segundo de lo resolución impugnado, el a quo cita el artículo 17 del Código Procesal Civil, sin embargo, no lo aplica al momento de tomar su determinación final. Lo anterior se deduce al concluir que mi representada no demostró que la estimación de la actora no fuese exagerada ni arbitraria, pues el motivo por el cual sí se demostró se encuentra contemplado en dicha disposición.

    3. T. en consideración que el inciso 3 del numeral 17 del Código Procesal Civil estipula que, en demandas de daños y perjuicios, para fijar su valor, se utilizarán como parámetro aquellos montos que hayan podido causarse al momento de su interposición. Esta norma incluye inclusive los frutos existentes y los intereses que estuviesen vencidos a la fecha de la presentación de la demanda.

    4. Con base en la anterior disposición, es necesario que la parte estime lo cuantía de su demanda de daños y perjuicios, todo de conformidad con los montos liquidados en la sección de la demanda estipulada en el artículo 290.5 del Código Procesal Civil. En esta sección, la parte demandante estimó sus reclamos de daños y perjuicios, al momento del entablado...

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