Decreto Nº 43623-H-MOPT, Reglamento para Regular el Proceso de Transición entre la Finalización del Contrato de Revisión Técnica Vehicular y el Inicio de Operación del Permisionario de la Inspección Técnica Vehicular

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 50, 140 incisos 3 ), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28 inciso 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N º 9078 del 4 de octubre del 2012 y sus reformas; la Ley por la que se crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley Nº 3155, del 5 de agosto de 1963 y sus reformas; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas; la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996; el Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas; Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 6 de febrero de 2002 y sus reformas Reglamento para el cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización, Decreto Ejecutivo Nº 30751 -MOPT del 2 de octubre del 2002 y Decreto Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT, Reglamento para la Aplicación del Artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 10 de julio del 2019.

CONSIDERANDO:

  1. Que, de conformidad con los incisos a) y f) del artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155 y sus reformas, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos, así como planificar, regular, controlar y vigilar cualquier modalidad de trasporte.

  2. Que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (en adelante Ley de Tránsito), Nº 9078, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es el responsable de la ejecución de esta ley por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el cumplimiento de sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.

  3. Que el artículo 5 de la Ley de Tránsito, tiene como propósito implementar una serie de controles previos a la nacionalización de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, con miras a impedir que sean sometidos al régimen de importación definitiva en el territorio nacional, en condiciones no aptas para circular, aspecto que es competencia del MOPT de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley de Tránsito.

  4. Que dicho artículo establece, además, que el importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos mencionados en los incisos señalados en el citado artículo, así como la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este, siendo necesario establecer una coordinación entre las Autoridades Aduaneras y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para fijar mecanismos de verificación de los elementos de este artículo, lo cual se reglamenta a través del Decreto Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT, denominado “Reglamento del Artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial".

  5. Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, de 02 de mayo de 1978, establece que la labor de las entidades públicas debe estar sujeta a los principios esenciales del servicio público, lo que posibilita su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal.

  6. Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, establece entre otros fines del régimen jurídico, facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos.

  7. Que, con fundamento en el inciso f) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas citada, una de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, es aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de transporte y mercancías.

  8. Que el inciso i) del artículo del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996 y sus reformas, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra el "Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las políticas aduaneras".

  9. Que mediante los Decretos Ejecutivos Nº 22593-H-MEIC y Nº 22594-H-MEIC, ambos de fecha 14 de octubre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano con la correspondiente adición de los impuestos internos a la importación y la columna que incluye los códigos de los requisitos no arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de documento y la oficina encargada de emitirlo.

  10. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 06 de febrero de 2002 publicado en La Gaceta Nº 46 del 06 de marzo de 2002, se dictó el Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas.

  11. Que dicho Reglamento establece en su artículo 10º que "la Revisión Técnica Vehicular (RTV) será un requisito obligatorio para realizar trámites administrativos tales como cambio de características del vehículo, obtención del certificado de derecho de circulación, primer ingreso al país, o inscripción del vehículo en el registro correspondiente".

  12. Que, mediante el Nº 30751-MOPT denominado Reglamento para el cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización, se regula la forma en que los vehículos nuevos importados en un primer nivel de comercialización podrán cumplir con la revisión técnica vehicular, ya sea en las estaciones de revisión o fuera de estas.

  13. Que, a partir del 15 de julio del 2022, perece el plazo establecido en el contrato de Revisión Técnica Vehicular suscrito entre el Estado y la empresa Riteve SyC S.A. mediante el cual, hasta la fecha, se realiza la revisión técnica vehicular, la cual se denominará en adelante inspección técnica vehicular, le cual impacta en las revisiones, inspecciones y verificaciones que se disponen para la circulación de vehículos, así como para la importación de vehículos de primer ingreso inscritos previamente en su país de procedencia y de vehículos nuevos de primer nivel de comercialización.

  14. Que, dados los efectos de lo considerado en el punto anterior, el Gobierno de la República realizará un procedimiento para designar un prestatario del servicio de inspección técnica vehicular bajo la figura de permisionario en precario, esto con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, 113 y 154 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el numeral 3 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y 169 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa.

  15. Que la fecha de cierre de recepción de propuestas para prestar el servicio de inspección técnica vehicular bajo la figura del permiso en precario puro y simple vence el 15 de julio del 2022, razón por la cual se prevé una suspensión temporal de este servicio para los vehículos que circulan actualmente, hasta tanto entre en operación el permisionario que se designe por parte de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  16. Que resulta necesario y pertinente dictar una serie de normas que permitan ordenar la etapa de transición entre la salida de la actual empresa operadora del servicio y el permisionario que se llegue a nombrar, mediante las cuáles se brinde seguridad jurídica y claridad, para las diversas autoridades públicas y la ciudadanía, respecto a los vehículos que circulan por las vías públicas, así como en cuanto a las inspecciones técnicas vehiculares necesarias para la importación de vehículos nuevos y usados, durante dicha etapa.

  17. Que el presente Decreto no impone ni establece nuevos requisitos u obligaciones a los usuarios y por consiguiente no precisa de la aprobación de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO PARA REGULAR EL PROCESO DE TRANSICIÓN ENTRE LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y EL INICIO DE OPERACIÓN DEL PERMISIONARIO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR

CAPÍTULO I Disposiciones generales y temporales para las inspecciones técnicas vehiculares Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Sobre la transición en el servicio de inspección técnica vehicular

Este reglamento tiene como fin establecer las pautas respecto a la transición entre la salida de la actual empresa operadora del servicio de inspección técnica vehicular anteriormente, denominada revisión técnica vehicular y el permisionario que se llegue a nombrar, en aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, para garantizar la continuidad del servicio público y la menor afectación a los usuarios de este servicio, a la seguridad jurídica y a la ciudadanía en general.

Asimismo, las normas que se disponen en el presente capítulo serán aplicables durante el lapso de tiempo en que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) tarde en otorgar el permiso de uso en precario puro y simple para la prestación del servicio de inspección técnica vehicular, otorgado a partir del vencimiento del plazo establecido en el contrato de revisión técnica vehicular que fenece el 15 de julio del 2022, así como durante el lapso en que tarde el permisionario en reestablecer la prestación del servicio de Inspección Técnica Vehicular.

ARTÍCULO 2

Métodos y lineamientos para la inspección: Los métodos utilizados en la inspección de todo vehículo importado, nuevo o usado, así como los aspectos técnicos, operativos y administrativos para estos, serán definidos a través de las directrices, lineamientos, circulares o cualquier otra normativa interna que resulte pertinente y que emitan las instituciones públicas vinculadas o cooperantes del presente capítulo, siempre y cuando estas impliquen un nuevo trámite o requisito adicional para el administrado, de conformidad con la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley Nº 8220.

Asimismo, se atenderán las siguientes inspecciones parciales:

  1. Inspección Documental: Verificar la correcta presentación de los documentos señalados en el presente decreto, mismos que son necesarios para la nacionalización de Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización y usados, importados de conformidad con el Reglamento del Artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas terrestres y Seguridad Vial, según corresponda.

  2. Inspección Física: Una vez superada la revisión documental sin rechazo, se realizará una inspección física del vehículo, en la que se considere al menos: Verificación de la condición de pérdida total, uniones estructurales del chasis no autorizadas, indicios de manipulación en el número de identificación, VIN o Chasis, kilometraje o millaje.

  3. Inspección previa a la nacionalización (IPN): Los importadores de vehículos usados de primer ingreso deberán aprobar la inspección documental y física, de previo a dar la autorización para la nacionalización de la unidad La inspección física del vehículo constatará su conformidad con la información documental suministrada y con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Aprobada la inspección física, se autorizará al importador continuar con el proceso de su nacionalización.

ARTÍCULO 3 Sobre la realización de multas de tránsito y devolución de placas: Con respecto a la realización de multas y devolución de placas, en cuanto a aspectos relativos a la inspección técnica vehicular, se aplicarán las siguientes disposiciones:
  1. Prórroga de la Vigencia de las Inspecciones Técnicas: Se prorroga la vigencia de las inspecciones técnicas vehiculares cuyas vigencias originales correspondían a los meses de enero a octubre de 2022, según la siguiente tabla, tomando como punto de partida para la reanudación del servicio la reapertura de la totalidad de las estaciones:

    Vigencia Original Vigencia de la prórroga
    Enero 2022 Hasta por un mes posterior a la reanudación del servicio IVE.
    Febrero 2022 Hasta por un mes posterior a la reanudación del servicio IVE.
    Marzo 2022 Hasta por un mes posteriores a la reanudación del servicio IVE.
    Abril 2022 Hasta por dos meses posteriores a la reanudación del servicio IVE.
    Mayo 2022 Hasta por dos meses posteriores a la reanudación del servicio IVE.
    Junio 2022 Hasta por dos meses posteriores a la reanudación del servicio IVE.
    Julio 2022 Julio 2023
    Agosto 2022 Agosto 2023
    Septiembre 2022 Septiembre 2023
    Octubre 2022 Octubre 2023
  2. Placas retenidas: Con respecto a los vehículos automotores cuyas placas metálicas fueron retiradas por las autoridades de tránsito, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y que no cuenten con la inspección técnica vehicular al día, debiendo haber cumplido con la referida inspección durante el período comprendido entre el 01 de enero en adelante, se procederá a la devolución de las placas retenidas a su propietario registral o mandatario, hasta tanto aprueben la inspección técnica vehicular una vez que se reinstale el servicio al nuevo prestatario.

    Las personas propietarias de estos vehículos cubiertos por este supuesto deberán realizar la inspección vehicular una vez que se reinstale el servicio al nuevo prestatario, lo anterior en virtud de que el servicio de inspección no fue prestado en forma regular, situación que no resulta imputable al administrado.

    Para estos efectos únicamente podrán circular los vehículos cuya vigencia de inspección técnica vehicular fuera originalmente a junio del 2022 en adelante.

  3. Derecho de Circulación (Marchamo) 2023: Para todos los efectos legales, las prórrogas establecidas en el inciso a), siempre y cuando los vehículos se encuentren cubiertas por estas al momento de solicitar el pago de derecho de circulación, implican que pora efectos de pago están en condición al día en la inspección técnica vehicular, por lo cual, podrán cancelar el derecho de circulación, recibir el comprobante del pago y/o el derecho de circulación con su respectivo marco plástico (sticker).

  4. Los vehículos que, de acuerdo con la prórroga de la vigencia de las inspecciones técnicas que se dispone en el inciso a) de este artículo, hayan cumplido la inspección técnica vehicular en el año 2023 y estén obligados a realizar la revisión ordinaria durante el transcurso del mismo año, deberán realizar su próxima inspección técnica vehicular periódica hasta el año 2024, de acuerdo a la calendarización establecida en el decreto ejecutivo Nº 30184-MOPT del 06 de febrero de 2002 publicado en La Gaceta Nº 46 del 06 de marzo de 2002, de manera que, se prorrogan estas inspecciones hasta dicho momento. A efectos de un adecuado control, para estos casos, el permisionario entregará un nuevo sticker que señale la fecha correspondiente al nuevo vencimiento de acuerdo con esta disposición.

    Lo anterior sin perjuicio que sea su voluntad someterse a inspecciones voluntarias para comprobar el estado de sus vehículos, no relevando lo aquí establecido, del deber de brindar un mantenimiento continuo a los automotores y de someterse a los controles ordinarios en carreteras por parte de los oficiales de tránsito, sobre el cumplimiento de los requisitos para la circulación establecidos en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078.

ARTÍCULO 4 Inspección Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización

Autorícese al MOPT y al personal que este autorice para realizar la inspección técnica vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo NO 30751-MOPT, denominado Reglamento para el cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización. Para la aplicación de este artículo se deberán seguir las siguientes disposiciones y lineamientos:

  1. Quienes requieran realizar la inspección técnica vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización, deberán demostrar haber pagado previamente la tarifa establecida para ese servicio por parte la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos por medio de transferencia bancada en las cuentas bancadas a favor del Estado que el MOPT y la Tesorería Nacional dispongan para tales efectos.

  2. Se coordinará lo correspondiente con las empresas importadoras y comercializadoras de vehículos nuevos a efectos de que se haga la revisión por familia conforme lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 30751-MOPT, denominado Reglamento para el cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular de los Vehículos Nuevos Importados en el Primer Nivel de Comercialización.

  3. Los vehículos nuevos importados en primer nivel de comercialización deberán de cumplir con la inspección documental correspondiente.

  4. El distribuidor autorizado deberá de efectuar el pago de los tributos correspondientes para autorizar el levante de la unidad.

  5. Con la cancelación de los tributos correspondientes y la autorización de levante de la unidad, el distribuidor autorizado utilizará, en los procedimientos subsiguientes ante las distintas autoridades, una auto declaración informativa que contenga todos los requerimientos y características de las unidades, contenidas en su ficha técnica, para cumplir con el aseguramiento, inscripción y otorgamiento de placas. Las autoridades competentes deberán de agilizar y efectuar la tramitología de conformidad con lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 5 Inspección Técnica Vehicular con base al Reglamento del Artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial

Se faculta al MOPT para aplicar, directamente o por medio del personal externo que este autorice, las inspecciones, verificaciones y revisiones, tanto físicas como documentales, que se establecen en los capítulos III, V, VI y VII del Decreto Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT, denominado Reglamento del Artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial.

De previo a las inspecciones, verificaciones y revisiones que resulten aplicables, los usuarios deberán demostrar haber pagado previamente la tarifa establecida para ese servicio por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos por medio de transferencia bancaria en las cuentas bancarias a favor del Estado que el MOPT y la Tesorería Nacional dispongan para tales efectos.

ARTÍCULO 6 Autorización al MOPT para contar con cooperación técnica y humana por parte de otras instituciones públicas

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, el MOPT podrá contar con la colaboración técnica y humana de sus órganos adscritos, otras instituciones públicas como el Instituto Nacional de Aprendizaje, Colegios Técnicos, el Registro Nacional, el Ministerio de Ciencia Innovación Tecnología y Telecomunicaciones, entre otras que, en el marco de sus competencias, atribuciones y capacidades legales, administrativas y operativas, resulten pertinentes.

ARTÍCULO 7 De los comprobantes de inspección técnica vehicular

El MOPT definirá los mecanismos impresos o digitales mediante los cuales brindará los comprobantes de aprobación de las inspecciones técnicas vehiculares. Para ello podrá utilizar los mecanismos de cooperación interinstitucional que considere pertinentes.

Se insta a todas las instituciones públicas, en el marco de sus competencias, atribuciones y capacidades legales, administrativas y operativas, a brindar cooperación para los efectos de este artículo.

ARTÍCULO 8 De las verificaciones de información entre instituciones

El MOPT en coordinación con las instituciones involucradas en los procesos de inscripción, importación de vehículos nuevos y usados, así como del control en carretera, podrá establecer los formatos de transmisión o entrega de la información que considere pertinentes y necesarios para este fin.

ARTÍCULO 9 Sobre los vehículos cuyos propietarios requieran realizar cambio de características

La verificación de cambio de características, tales como color, capacidad, cilindraje, potencia, tipo de combustible, queda suspendida hasta tanto entre operación el nuevo prestador del servicio de inspección técnica vehicular que se llegue a designar.

CAPÍTULO II Reformas y adiciones Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10 Refórmense los artículos 1º en sus incisos 1.5, 1.6 y 1.7, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Ejecutivo Nº 30751 para que se lean de la siguiente forma;

a) Artículo 1. Definiciones. (...)

1.5 IVE: Inspección Técnica Vehicular

1.6 CIVE: Centro de Inspección Técnica Vehicular o empresa(as) autorizada(as) para brindar el servicio.

1.7 Ficha Técnica reducida del vehículo: Documento emitido por el Fabricante o su Distribuidor Autorizado en el país acerca de las características de diseño y fabricación del vehículo, cuyo contenido lo establecerá la Empresa de IVE para el mejor cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Su contenido será comunicado al MOPT.

b) Artículo 3. IVE fuera de los CIVE. Sin excluir la posibilidad que los vehículos importados de primer nivel de comercialización sean revisados en las estaciones de la Inspección Técnica Vehicular, se faculta al operador del servicio de inspección vehicular realizar las inspecciones a los vehículos importados en el primer nivel de comercialización en las instalaciones del Distribuidor Autorizado, Aduanas, Almacenes Fiscales o en el lugar que convengan, a excepción de la muestra, que deberá realizar en un centro de inspección vehicular.

c) Artículo 4. Tarifas de la IVE. La realización de la IVE a los vehículos importados en el primer nivel de comercialización, en las instalaciones del Distribuidor Autorizado o en el lugar que de mutuo acuerdo convengan no conllevará aparejada modificación tarifaria alguna o de cualquier otra índole a lo establecido. No obstante, los costos adicionales en que incurra el CIVE, como el traslado de personal o equipo, serán cubiertos por los interesados.

d) Artículo 5. Documentos para la inscripción del vehículo. La empresa de IVE extenderá la documentación de IVE requerida para inscribir el vehículo en el Registro Nacional únicamente a los vehículos nuevos que se les compruebe la inexistencia de defectos, lo cual se hará en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, salvo razones de fuerza mayor.

e) Artículo 6. Obligación de informar al MOPT. El CIVE queda obligado a informarle mensualmente a la dependencia del MOPT correspondiente de las revisiones técnicas realizadas fuera de sus instalaciones a vehículos importados en el primer nivel de comercialización.

f) Artículo 8. Documentos requeridos para realizar la IVE. A efectos de realizar la IVE a los vehículos nuevos, los Distribuidores Autorizados deberán presentar la Ficha técnica reducida de los vehículos, por cada Código de familia de vehículo. Además, alguno de los siguientes documentos: Formulario de Declaración Aduanera, Conocimiento de Embarque, Lista de Embarque y/o cualquier otro documento de similar confiabilidad y seguridad que demuestre la titularidad y/ o la propiedad de los vehículos sometidos a la IVE.

g) Artículo 9. Vigencia de la IVE. La IVE realizada conforme a lo establecido en el presente Reglamento, sólo en cuanto al componente de la revisión de los aspectos de seguridad, mantendrá su vigencia hasta el mes que se le asigne en la siguiente convocatoria oficial, sin que lo anterior sobrepase los 24 meses, puesto que el componente de las emisiones vehiculares exige su verificación obligatoria como mínimo cada 12 meses.

h) Artículo 10. Base de datos. El MOPT y el CIVE mantendrán una base de datos actualizada de Distribuidores Autorizados y de Códigos de familias de vehículos. El Distribuidor Autorizado aportará una Personería vigente y certificación del fabricante que demuestre ser el representante en el país de su marca. Los aspectos operativos de esta Base de Datos serán acordados entre el MOPT y el CIVE.

i) Artículo 11. Forma de cumplir con la IVE. Los vehículos nuevos podrán cumplir con la respectiva IVE de la manera siguiente:

1. La muestra:

1.1. El distribuidor autorizado presentará al CIVE un vehículo muestra por cada código de familia.

1.2. La muestra deberá presentarse para la revisión técnica en las instalaciones del CIVE, donde se le realizará la inspección de todos los elementos indicados en el Manual de Procedimientos para la Inspección Técnica vigente.

1.3. La muestra será representativa de todos los vehículos que correspondan al mismo código de familia.2. Se verificará la existencia, en cada uno de los vehículos importados del primer nivel de comercialización, los elementos del vehículo contemplados en el Manual de Procedimientos para la IVE, misma que se realizará en las instalaciones señaladas de conformidad con el artículo 3 del presente reglamento.

3. Una vez que la muestra seleccionada aprueba la revision técnica, se procederá a la entrega de los documentos de IVE correspondientes para el resto de vehículos después de aprobar la inspección de acuerdo al punto dos indicado.

Se procederá a la revisión técnica fuera de las estaciones del LIVE si y sólo si la muestra de vehículos seleccionada e inspeccionada aprueba la revisión técnica.

j) Artículo 12. Resultados de las revisiones. Si alguno de los vehículos de la muestra inspeccionada presentare defectos graves o peligrosos se entenderá que el lote de vehículos con idéntico Código de familia de vehículo no cumple con las condiciones estipuladas para aprobar la revisión, por lo que cada uno de los vehículos de dicho lote deberá revisarse individual y totalmente en las estaciones del CIVE.

Cuando dichos defectos sean leves el CIVE valorará la opción de seleccionar otra muestra distinta a la anterior para inspeccionarla en su totalidad o inspeccionar todo el lote con igual Código de familia de vehículo.

k) Artículo 13. Casos de duda fundada. Cuando el CIVE tenga fundada y razonable sospecha de daños o deterioro, o bien de la autenticidad de la documentación e identificación de algún vehículo del lote sometido a revisión o de sus características, se reservará el derecho de no aplicar lo dispuesto en el presente Reglamento, en cuyo caso deberá proceder de conformidad con las facultades que le hayan sido asignadas en legislación conexa, sin perjuicio de la comunicación que hará oportunamente a este Ministerio sobre las irregularidades detectadas.

l) Artículo 14. IVE en las instalaciones del CIVE. Cuando el Distribuidor Autorizado opte por realizar la IVE completa de los vehículos nuevos en las instalaciones del CIVE, la fecha y la hora de las citas se fijarán de mutuo acuerdo ante la imposibilidad de regirse por el procedimiento establecido del último dígito del número de placa de matrícula.

ARTÍCULO 11 Adiciónese un Artículo 27 al Decreto Ejecutivo Nº 41837-H-MOPT, denominado Reglamento para la aplicación del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y renumérese el actual artículo 27 como 28 para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 27. Habilitación al MOPT para aplicar directamente o a través de un tercero la presente normativa. En aquellos casos en que no se encuentre en operación una empresa encargada de prestar el servicio de Inspección Técnica Vehicular, el MOPT podrá aplicar en forma excepcional, directamente o por medio del personal externo que este autorice, las inspecciones, verificaciones y revisiones, tanto físicas como documentales, que se establecen en los capítulos III, V, VI y Vil del presente reglamento, ello con el propósito de garantizar la continuidad del servicio y evitar afectaciones a los consignatarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.

Para estos efectos, el MOPT podrá asumir directamente el servicio a través de sus técnicos, mecánicos, pudiendo hacer uso de sus instalaciones. Para el cumplimiento de estos fines el MOPT podrá integrar personal de otras instituciones públicas que resulten necesarias en el ejercicio de las competencias y capacidades legales, administrativas y operativas de estas.

En estos casos, los usuarios deberán demostrar haber pagado previamente la tarifa establecida para ese servicio por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos por medio de transferencia bancaria en las cuentas bancarias a favor del Estado que el MOPT y la Tesorería Nacional dispongan para tales efectos.

Mediante resolución administrativa interna el MOPT establecerá el procedimiento aplicable a nivel interno para este tipo de gestiones. En caso de rechazo, el usuario podrá interponer Recurso de Apelación ante el Despacho del Ministro de Obras Públicas y Transportes en el plazo y formas previstas en la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 12 Vigencia

El presente Decreto rige a partir del 16 de julio de 2022.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los 6 días del mes de julio del año dos mil veintidós

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