Reglamento de Incentivos para el Transporte Eléctrico

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO DE HACIENDA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En ejercicio de las potestades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública No. 6227 de 2 de mayo de 1978; Ley que Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Nº 3155 de 5 de agosto de 1963; Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), Nº 3580 de 13 de noviembre de 1965; Ley de Administración Vial, Nº 6324 de 24 de mayo de 1979; Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Nº 7152 de 5 de junio de 1990; Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos Nº 7717 de 4 de noviembre de 1997; Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 de 4 de octubre de 2012; Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico Nº 9518 del 25 de enero del 2018; y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo Nº 38536-MP-PLAN del 25 de julio del 2014 y sus reformas.

Considerando:

  1. Que la Constitución Política establece que la Rectoría la ejerce el Poder Ejecutivo a cargo del Presidente de la Republica y del Ministro del ramo, de igual manera le corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

  2. Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley Nº 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigencia con su publicación el 6 de febrero de 2018.

  3. Que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del Subsector Energía, según lo dispuesto en el inciso f) del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto Nº 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014.

  4. Que el Ministro de Obras Públicas y Transportes es el Rector del Sector Transporte e Infraestructura, según lo dispuesto en el inciso i) del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto Nº 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014.

  5. Que el Ministro de Hacienda es el Rector de la Hacienda Pública, según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto Nº 38536-IVIP-PLAN del 25 de julio de 2014.

  6. Que de conformidad con el artículo 4 inciso g), h) y j) de la Ley Nº 9518 del 25 de enero de 2018, el Ministro de Ambiente y Energía debe velar por la aplicación de la citada Ley, y le corresponde coordinar con el Ministerio de Hacienda la implementación de los incentivos contemplados en ella; de igual manera debe coordinar con el MOPT lo relativo al transporte eléctrico.

  7. Que, sobre las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo para definir condiciones técnicas, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto 6400-2011 del 18 de mayo de 2011, en el que se indicó lo siguiente:

    “No obstante, lo argumentado por los accionantes en su escrito inicial, no hay un quebrantamiento al principio de reserva de ley, toda vez que el legislador puede delegar en el Poder Ejecutivo el desarrollo de la ley, claro está dentro de los límites y fines que le señale. En este sentido, es usual que el legislador confíe en el Poder Ejecutivo la determinación de los alcances de la legislación, cuando la misma debe ser adaptada a criterios técnicos y científicos, toda vez que las leyes no pueden ser exhaustivas, ni mucho menos gozar de la flexibilidad y adaptabilidad a nuevas exigencias como sí los reglamentos. Lo anterior está sustentado en que este tipo de regulaciones no deben pasar por trámites y procedimientos formales, que normalmente son propias de las disposiciones legales que sufren patológicamente de lentitud”.

  8. Que la Ley Nº 9518 del 25 de enero de 2018, requiere ser reglamentada vía decreto ejecutivo para efectos de determinar sus alcances con base en criterios técnicos, pero en este momento la prioridad es regular los incentivos ya establecidos en la misma, con el fin de que dicha ley pueda ser implementada por las entidades gubernamentales.

  9. Que las exoneraciones establecidas en la Ley Nº 9518 del 25 de enero de 2018, son de tipo objetivo, por cuanto están en función de un tipo de bien específico (vehículos eléctricos) y no en función de condiciones subjetivas de ciertas personas; por ello, el presente decreto ejecutivo reglamentará esas exoneraciones desde el punto de vista objetivo antes mencionado.

  10. Que el Decreto Ejecutivo Nº 32458 del 06 de junio de 2005, sobre el “Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso de la comercialización de autos nuevos y usados para garantizar su fiscalización y recaudación”, ha sido tomado en consideración para efectos de las exoneraciones establecidas en la Ley Nº 9518 del 25 de enero de 2018.

  11. Que la exoneración de repuestos, de equipos para producir vehículos eléctricos y las partes de los centros de recarga, se regularán mediante reglamentos vía decreto ejecutivo, con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227.

  12. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto;

    Decretan:

    “Reglamento de Incentivos para el Transporte Eléctrico”

CAPÍTULO I Del Objeto, definiciones y acrónimos Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Del objeto

El presente decreto ejecutivo tiene por objeto reglamentar la organización administrativa y competencias institucionales vinculadas al estímulo del transporte eléctrico, por medio de incentivos económicos y no económicos definidos en la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley Nº 9518 del 25 de enero de 2018.

ARTÍCULO 2 Definiciones y acrónimos

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se definen los siguientes términos:

1) Automóvil con tecnología de cero emisiones: Todo vehículo automotor impulsado con energía cero emisiones contaminantes y que no contenga motor de combustión.

2) Automóvil eléctrico: Todo vehículo automotor impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

3) Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto de celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.

4) Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

5) Autobús eléctrico: Todo vehículo automotor destinado al transporte de personas cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de cuarenta y cuatro pasajeros, independientemente de la cantidad de pasajeros de pie que pueda transportar, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

6) Buseta eléctrica: Todo vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad de pasajeros sentados oscile entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

7) Centros de recarga: estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de los vehículos eléctricos. Comprende centros de recarga lento, semi-rápido y rápido, cuyo funcionamiento se regirán por los estándares internacionales de acuerdo las normas técnicas: INTE/IEC 61851-1 “Requisitos generales”, INTE/IEC 61851-22 “Estación de carga en corriente alterna para vehículos eléctrico” e 1NTE/IEC 61851-23 “Estación de carga en corriente continua para vehículos eléctrico”, respectivamente.

8) Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de Estacionamientos Públicos, Nº 7717, son los estacionamientos públicos, edificios o lotes destinados a la prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos, con una capacidad autorizada y dimensiones definidas, por los cuales las personas físicas o jurídicas propietarias o a cargo de este servicio cobran el pago de una tarifa según las modalidades establecidas en la ley. Para efectos de definir lo indicado en la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Nº 9518, la diferencia entre estacionamiento privado y estacionamiento público, es que en el primero se recibe pago por la prestación del servicio al usuario y en el segundo como aquellos que no cobran el servicio al usuario, sino que resulta ser una cortesía.

9) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria.

10) Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y trámite de las solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo Nº 3161I-H del 07 de octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.

11) Microbús eléctrico: Todo vehículo automotor destinado para transporte de personas cuya capacidad de pasajeros sentados oscile entre nueve y veinticinco personas, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

12) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.

13) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

14) Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más ruedas cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

15) Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina rotatoria que convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de impulsar el vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.

16)

17) Valor CIF: El valor CIF de los vehículos, a efecto de aplicar la gradualidad de la exoneración dispuesta en el artículo 9 de la Ley Nº 9518, deberá corresponder a lo indicado en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 32458 de 06 de junio de 2005, que será el más alto que resulte de comparar la suma de factura, flete y seguro contra el valor VIT de CAR-TIC, o en caso de que los vehículos no estén comprendidos en dicha norma sobre su valor aduanero conforme a las reglas de valoración de la Ley General de Aduanas y el Cauca, al momento del ingreso de la solicitud al Departamento de Gestión de Exenciones.

18) Vehículo eléctrico: todo medio de transporte utilizado para trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública impulsado con energía cien por ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor de combustión.

Comprende automóviles eléctricos, motocicletas eléctricas, bicicletas eléctricas, busetas eléctricas, microbuses eléctricos, buses eléctricos, trenes eléctricos, vehículos eléctricos de carga liviana o pesada y vehículos eléctricos especiales.

19) Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

20)

21) Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.

22) Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un tercer país y corresponde al modelo del año o del año siguiente, o a un modelo de arios anteriores que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.

CAPÍTULO II Incentivos Artículos 3 a 20
ARTÍCULO 3 Incentivos a los vehículos eléctricos

La Ley Nº 9518 establece incentivos económicos a los vehículos eléctricos, entendidos estos como aquellos que implican la exoneración de impuestos. Asimismo, se establecen otro tipo de incentivos no económicos. El presente Reglamento hace referencia a ambos tipos.

ARTÍCULO 4 Incentivos económicos a los vehículos eléctricos
  1. La Ley Nº 9518 establece los siguientes incentivos económicos:

    1. Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están exonerados del impuesto general sobre las ventas (Ley Nº 6826), en la proporción que más adelante se indica en el artículo 5º de este Reglamento.

    2. Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están exonerados del impuesto selectivo de consumo (Ley Nº 4961), en la proporción que más adelante se indica en el artículo 5º de este Reglamento.

    3. Los vehículos eléctricos como tales (condición objetiva), están exonerados del impuesto sobre el valor aduanero (Ley Nº 6879 modificada por la Ley Nº 6946), en la proporción que más adelante se indica en el artículo 5º de este Reglamento.

    4. Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están exentos del impuesto a la propiedad de vehículos, por un plazo de cinco arios, bajo la gradualidad que se indica en el artículo 6º de este Reglamento.

ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6 Gradualidad de no pago del impuesto de propiedad de vehículos

Los vehículos eléctricos estarán exentos del impuesto a la propiedad de vehículos mencionado en el artículo 4º, inciso 1) sub inciso d) de este Reglamento, conforme con el siguiente porcentaje en función de la antigüedad del vehículo desde el momento de su nacionalización:

  1. Cien por ciento (100%) de exoneración para el primer año.

  2. Ochenta por ciento (80%) de exoneración para el segundo año.

  3. Sesenta por ciento (60%) de exoneración para el tercer año.

  4. Cuarenta por ciento (40%) de exoneración para el cuarto año.

  5. Veinte por ciento (20%) de exoneración para el quinto año.

ARTÍCULO 7 Exención objetiva

Cualquier persona física o jurídica podrá exonerar la cantidad de vehículos que considere necesarios, sin ninguna restricción mientras sean vehículos eléctricos que cumplan con las características del artículo 2 de la Ley Nº 9518, dentro de los porcentajes de exoneración establecidos en el artículo 9 de la Ley Nº 9518 y que se indican en el artículo anterior y durante el período de vigencia de la ley.

ARTÍCULO 8 Limite de exoneración

El monto de las exoneraciones indicadas en el artículo 5º del presente Decreto, para vehículos eléctricos nuevos, no podrá exceder el monto equivalente a veinticuatro salarios base, según el salario base establecido anualmente por el Consejo Superior del Poder Judicial; lo cual será revisado y tomado en cuenta por el Departamento de Gestión de Exenciones antes de emitir la autorización de exoneración mencionada en el artículo 17º inciso 1) de este Reglamento.

ARTÍCULO 9 Incentivos no económicos
  1. La Ley Nº 9518 establece los siguientes incentivos no económicos:

    1. Los vehículos eléctricos no estarán sujetos a la restricción vehicular del área metropolitana o alguna otra que se establezca por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078.

    2. Los vehículos eléctricos estarán exonerados del pago de parquímetros.

    3. Los vehículos eléctricos podrán parquear en espacios de parqueo especiales, que se establezcan al efecto en parqueos públicos y privados.

  2. Los tres incentivos antes mencionados, aplicarán mediante el logo distintivo emitido por el MINAE que servirá para identificar a los vehículos eléctricos, según lo dispuesto en el inciso i) del artículo 4 de la Ley Nº 9518.

  3. Estos incentivos aplicarán tanto para los vehículos eléctricos importados antes o después de la vigencia de la Ley No. 9518.

ARTÍCULO 10 Exoneración de repuestos
  1. Los repuestos relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico y las baterías de los vehículos eléctricos estarán exentos de los siguientes impuestos:

    1. Impuesto General sobre las ventas.

    2. Impuesto selectivo de consumo.

  2. Los repuestos que podrán ser exonerados serán aquellos que el MINAE y el Ministerio de Hacienda definan en un Reglamento, el cual deberá ser suscrito por los jerarcas de ambos Ministerios.

ARTÍCULO 11 Exoneración de equipos para ensamblaje y producción de vehículos eléctricos

Los equipos para ensamblaje y producción de los vehículos eléctricos estarán exentos del Impuesto General sobre las ventas, siempre y cuando el valor agregado nacional de dichos vehículos sea por lo menos de un veinte por ciento (20%).

Los equipos para ensamblaje y producción de vehículos eléctricos que podrán ser exonerados serán aquellos que el MINAE y el Ministerio de Hacienda definan en un Reglamento, el cual deberá ser suscrito por los jerarcas de ambos Ministerios.

ARTÍCULO 12 Exoneración de impuestos para las partes de los centros de recarga
  1. Las partes de los centros de recarga estarán exentos de los siguientes impuestos:

    1. Impuesto Selectivo de Consumo.

    2. Impuesto General sobre las Ventas.

    3. Impuesto sobre el valor aduanero (Ley Nº 6879 modificada por la Ley Nº 6946).

  2. Las partes de los centros de recarga que podrán ser exonerados serán aquellos que el MINAE defina en un Reglamento.

    CAPÍTULO III

    Procedimiento de Exoneración

ARTÍCULO 13 Registro en EXONET

Todo interesado en gestionar las exoneraciones del impuesto general sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo, el impuesto sobre el valor aduanero y del impuesto a la propiedad para vehículos eléctricos, deberá previamente registrarse en el Sistema EXONET para trámite de exoneraciones por Internet, ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 14 Gestión de la solicitud de exoneración

El interesado que se ha registrado previamente en EXONET, consignará por ese medio en el formulario correspondiente, la información requerida relacionada con el trámite de exención, debiendo estar al día en sus obligaciones tributarias conforme al artículo 62 de la Ley Nº 4755Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, reformado mediante artículo 1º de la Ley Nº 9069 y en sus obligaciones obrero-patronales al tenor de lo dispuesto en la Ley Nº 17 “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)”.

ARTÍCULO 15 Constancia de vehículo eléctrico

El Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, recibirá las solicitudes de exención vía Internet y revisará que los vehículos a exonerar sean eléctricos o cero emisiones y nuevos, conforme a la Ley Nº 9518, con base en la competencia establecida en el inciso g) del artículo 5 de la mencionada Ley, y emitirá la constancia en un plazo no mayor a 10 días hábiles.

Para poder emitir la constancia, se podrá solicitar al interesado la documentación necesaria que demuestre la condición de vehículo eléctrico.

ARTÍCULO 16 Traslado de la solicitud al Departamento de Gestión de Exenciones

Una vez comprobada fehacientemente la condición del vehículo conforme a la Ley Nº 9518, se trasladará la solicitud al Departamento de Gestión de Exenciones para la revisión correspondiente.

ARTÍCULO 17 Revisión en el Departamento de Gestión de Exenciones
  1. El Departamento de Gestión de Exenciones revisará la conformidad de la solicitud con la legislación respectiva y emitirá la autorización de exención en un plazo máximo de un mes natural.

  2. En caso de encontrarse inconsistencias en la solicitud, se devolverá la misma al interesado o bien al Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial para aclarar o adicionar la información consignada, dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles.

ARTÍCULO 18 Plazo de resolución de solicitudes reingresadas a trámite

Cuando se trate de solicitudes devueltas por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial o bien por el Departamento de Gestión de Exenciones, con el fin de aclarar o adicionar la información presentada, el plazo para la resolución del trámite se suspenderá y continuará su cómputo a partir del reingreso de la gestión.

ARTÍCULO 19 Exoneración del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos

Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad menor a cinco arios, podrán solicitar para el período que corresponda, por medio del formulario respectivo con base en la recomendación del Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, mencionada en el artículo 150 de este Reglamento, a efectos de la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos creado mediante artículo 9 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987.

A los efectos indicados, el Departamento de Gestión de Exenciones, deberá consultar la base de datos del Registro Nacional para comprobar la debida inscripción del automotor y la coincidencia de características con el bien exonerado originalmente.

Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad menor a cinco años, nacionalizados como nuevos anteriormente a la vigencia de la Ley 9518, deberán contar con la recomendación emitida por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, para obtener la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos, beneficio otorgado en el presente artículo.

De ser procedente emitirá la autorización correspondiente consignando el porcentaje de exoneración respectiva de acuerdo con las condiciones indicadas en el artículo 13 de la citada Ley.

La exoneración del 100% del impuesto, se concederá con base en la proporción establecida en el artículo 6º de este Decreto, a saber, un 100% en el periodo fiscal en que adquirió el vehículo o bien lo que reste del periodo fiscal en que se adquirió el vehículo y el resto de los porcentajes (80%, 60%, 40% y 20%) para los cuatro periodos fiscales siguientes.

Transitorio Único. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio del Consejo de Seguridad Vial y el Ministerio de Ambiente y Energía, suscribirán un convenio de cooperación interinstitucional, para que, en el plazo de 3 años, el MINAE, continúe realizando la constancia a la que hace referencia el artículo 15 del presente cuerpo normativo, la cual será avalada y entregada por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial.

Posterior al vencimiento de convenio antes mencionado, el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial asumirá en su totalidad esa función.

ARTÍCULO 20 Vigencia

El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en la Presidencia de la República. San José, el diez de abril del año dos mil dieciocho.

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