Las acciones protectoras de los derechos reales agrarios
Autor | Enrique Napoleón Ulate Chacón |
Páginas | 663-699 |
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Capítulo XX.
Las acciones protectoras de la propiedad
y otros derechos reales en materia agraria.
Objetivo:
Conocer los fundamentos constitucionales y legales de las dis-
tintas acciones de defensa de los derechos reales agrarios, así
como sus presupuestos de fondo para obtener una sentencia es-
timatoria. Valorar la importancia de dichas acciones para la segu-
ridad jurídica de los derechos reales.
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“Nuestro ordenamiento jurídico tiene un amplio espectro para
la tutela de la propiedad en sus más diversas manifestaciones,
podría señalarse que no obstante encontrarse dispersas por di-
ferentes partes del Código Civil, incluso de otros cuerpos nor-
mativos, hay todo un régimen de acciones protectoras (artículos
295 y 316 del Código Civil), divididas en dos grandes apartados:
1) Las acciones de hecho, contempladas en los artículos 305 y
306 del Código Civil referidas a la autorización otorgada al pro-
pietario para defender de hecho su derecho cuando el mismo se
encuentra amenazado, sólo que en este caso su acción resulta
jurídicamente tutelada en tanto ejerce la protección con las par-
ticularidades propias de la legítima defensa, es decir frente a la
agresión ilegítima, siendo necesaria su defensa, y existiendo pro-
porcionalidad en el medio empleado. 2) Existen también un com-
plejo conjunto de acciones de derecho aplicadas según el caso
a las exigencias del propietario, el derecho afectado, e incluso la
urgencia en su uso. Estas acciones muchas veces tienen una
estructura formal similar (en cuanto al propietario, a quien afecta,
perturbar o despoja la propiedad, y sobre todo en cuanto a la
correcta identicación de la cosa), sin embargo, tienen grandes
diferencias en cuanto a la forma en que tutelan la propiedad. Es-
tas acciones pueden dividirse de la siguiente forma: A) accio-
nes ordinarias, ubicándose dentro de esta categoría a) la acción
Negatoria, referida a la afectación de otro de los atributos de la
propiedad distinto del de posesión, y es la denominada actio ne-
gatoria del Derecho romano, y c) la publiciana, denominada en
Costa Rica más comúnmente como de mejor derecho de pose-
otra forma de protección propietaria, en su doble modalidad de
dominio o de preferencia, cuyo objetivo tiende también a la tutela
del propietario. C) Existen las que protegen la propiedad (sobre
todo en cuanto a la posesión) en forma sumaria, donde se ubican
Código Civil). D) Finalmente también están las no privativas de
propiedad: a) deslinde y amojonamiento (artículos 296 a 301 del
Código Civil), b) las de cerramiento (artículos 302 a 304 del
mismo Código), y c) las que pudieren identicarse sencillamente
de Casación, . No. 230 de las 16 horas del 20 de julio de 1990).
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1. La regulación constitucional de los derechos reales agra-
rios y el cumplimiento de la función económica, social y
ambiental de los bienes
“Por tales razones, se incluyen, dentro del
criterio de propiedad del referido numeral 45,
en relación con el 50, ambos constitucionales,
la propiedad forestal, la propiedad agraria, la
propiedad ecológica, la propiedad ambiental,
etc., todas con asidero constitucional en los
citados artículos y con una especíca regula-
ción y naturaleza jurídicas...” (S.C., No. 5893-
95 de 9:48 horas del 27 de octubre de 1995).
El tratamiento de la protección de los derechos reales, en
materia civil y agraria, tienen una gran importancia en todos los
ordenamientos jurídicos que han consolidado una base constitu-
cional arraigada en la protección de los derechos humanos fun-
damentales: junto a los derechos de libertad económica, entre
los cuales se encuentra la propiedad privada y demás derechos
reales derivados, también se han consagrados derechos-deberes
económicos, sociales y ambientales.
La propiedad privada y la libertad económica, encuentran
protección constitucional en los artículos 45 y 46 de nuestra Carta
Magda, y aunque parece obvio, su existencia, y defensa, obede-
cen a la permanencia de un Estado Social de Derecho, basado en
principios y valores constitucionales, en los cuales se consagran
no solo derechos a favor de los particulares, sino también debe-
res, con miras a alcanzar un desarrollo económico, con equidad,
solidaridad y justicia social.
En consecuencia, si las normas y principios constitucionales
de los derechos reales, tanto en materia civil, como agraria, son
comunes, no es posible escindir, completamente, las dos mate-
rias. La autonomía de sus institutos, sean sustanciales, como pro-
cesales, siempre va a ser relativa. Al igual que existen rasgos co-
munes, también hay diferencias importantes, que obedecen a los
momentos históricos, económicos, sociales y ambientales, que
las han visto nacer y desarrollarse, según lo ha armado reitera-
damente la Sala Constitucional.
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