Acta Nº 020-2021 de Consejo Superior, 11-03-2021

Fecha11 Marzo 2021
Número de acuerdo020-2021
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

ACTA Nº 20-2021

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. - S.J., a las nueve horas del once de marzo de dos mil veintiuno.

Sesión ordinaria con asistencia del M.P., F.C.C.. Del integrante doctor G.A.B., de la integrante licenciada S.P.G., del integrante suplente licenciado G.B.G. y de la integrante suplente máster D.Á.A., quien sustituye en el presente acto al máster C.M.Z., quien se encuentra de vacaciones. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.

ARTÍCULO I

Documento N° 2486-2021

Se aprueba el acta N° 16-2021 de la sesión celebrada el 25 de febrero de 2021.

La integrante suplente D.Á.A. se abstiene de votar, en razón de no haber participado en la citada sesión. Se declara acuerdo firme.

ARTÍCULO II

Documento N° 11575-2019 / 1688-2021

Las personas servidoras M.J.V., A.V.C., C.E.R.A., E.R.S. y P.M.A., J. y Jueces Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., presentan recurso de reconsideración, adición y aclaración contra el acuerdo tomado por este Consejo en la sesión N°04-2021 celebrada el 14 de enero de 2021, artículo I.D. se acordó: “(…) 1) Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por los recurrentes, con la aclaración indicada en el considerando anterior, por lo que se mantiene incólume lo dispuesto en Sesión N° 112-2020, artículo IV, celebrada el 20 de noviembre de dos mil veinte(...)”.

Alegan los recurrentes:

(…)

1. Como primer punto se indica en el acuerdo se impugna que “…esta Cámara aclara que el nombramiento temporal del M.P.M.A. como J.C. del Tribunal Penal de P., acordado en sesión N° 103-2020, celebrada el 27 de octubre de 2020, artículo XXVI, era en el entendido que debía permanecer en dicho puesto hasta tanto se resolviera de manera definitiva la causa disciplinaria contra la jueza (Nombre 1) (Apellido 1) (Apellido 2) y se levantaran las medidas cautelares en su contra, por lo que, al haberse reincorporado ésta última a ese despacho judicial a partir del 06 de noviembre del año en curso, según lo acordado en sesión N° 106-2020 celebrada el 05 de noviembre del 2020, artículo LXX, lo procedente era dejar sin efecto el nombramiento transitorio del juez M.A., como en definitiva se dispuso en el acuerdo recurrido.”; interpretación que resulta completamente novedosa para quienes suscribimos, por cuanto en discrepancia con lo trascrito, lo dispuesto en la sesión Nº 9-2020 del 4 de febrero de 2020, artículo XLII fue que “se tomó nota del acta de la sesión del Consejo de Jueces y J.as del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., Sede Suroeste, dictada a las quince horas veintiséis minutos del seis de enero del dos mil diecinueve, y se tuvo por designado al máster P.M.A. como J.C. del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., sede Suroeste, de manera temporal, hasta el tanto se resolviera la causa disciplinaria que tramita el Tribunal de la Inspección Judicial. Lo anterior, de conformidad con el acuerdo tomado por este Consejo en la sesión N° 90-19 celebrada el 17 de octubre de 2019, artículo II.”.” (El resaltado no es del original/ Trascripción del artículo XXVI del acuerdo número 103-2020 del 27 de octubre de 2020 comunicado mediante oficio 10224-2020), texto del cual se desprende que la temporalidad del nombramiento del M.. M.A., dependía única y exclusivamente de la resolución definitiva de la causa disciplinaria seguida en contra de la licenciada (Nombre 1) (Apellido 1) (Apellido 2), última que fue tramitada en el Tribunal de la Inspección Judicial bajo los números de expediente 19-002814-0031-IJ, 20-001627-0031-DI, 20-001628-0031-DI y 20-001629-0031-DI, procesos administrativos que aún al día de hoy, se encuentran en fase de impugnación ante el Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, situación que conforme al régimen impugnaticio establecido en la legislación costarricense, hacen que la situación jurídica de la licenciada (Apellido 1), aún se encuentre pendiente de resolución, es decir, que las sentencias dictadas por el órgano disciplinario, todavía no han adquirido firmeza y en ese tanto, al no poderse tener por fenecidos los procedimientos, no resulta ajustado a derecho el considerar que ya se resolvió de manera DEFINITIVA la causa disciplinaria que se sigue en contra de la licenciada (Apellido 1) (Apellido 2). Aunado a lo indicado, y como segundo aspecto sorpresivo, se indica en la resolución que se recurre, que el nombramiento de D.P. dependía en segunda instancia del levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en contra de la licenciada (Apellido 1), afirmación que nuevamente resulta novedosa, no solo porque no fue dispuesto en el acuerdo tomado mediante la sesión 09-2020 recién trascrita, sino además, porque al momento en que se conoció el oficio número 1326-IJ-2020 del 2 de noviembre de 2020 del Tribunal de la Inspección Judicial, ello según se desprende del artículo LXX del acuerdo número 106-2020 del 5 de noviembre de 2020 comunicado mediante oficio 1468-2020, lo único que se dispuso por parte del Consejo Superior fue que “2.) De conformidad con lo anterior, la licenciada (Nombre 1) (Apellido 1) (Apellido 2) deberá regresar a su puesto en el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., Sede Suroeste (P.), a partir del 06 de noviembre del año en curso, toda vez que las medidas cautelares decretadas en su momento dentro del expediente disciplinario N° 19-002814-0031-DI seguido en su contra, vencieron el 31 de octubre del 2020, según acuerdo tomado por este Consejo en sesión número 74-2020 celebrada el 23 de julio del 2020, artículo IV.” ; omitiéndose mediante dicho acto, hacer mención acerca de la suspensión temporal de la coordinación, que como medida cautelar adicional al traslado, fue tomada en contra de la licenciada (Apellido 1) (Apellido 2) en la sesión número 84-2019 supra indicada, dejando de lado cualquier pronunciamiento respecto de la función provisional de J.C. que hasta el día de hoy viene desempeñando don P.M., sin que ello permita suponer a como se pretende, que dicha medida también estaba siendo cesada mediante el mismo pronunciamiento, mucho menos cuando el mismo Consejo Superior ratifica el nombramiento provisional del M.M.A. mediante acuerdo número 103-2020 de fecha 27 de octubre de 2020 (punto primero), en el que se dice “C. al máster P.M.A., J.C. del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., sede Suroeste, que se debe mantener en la Coordinación del despacho, hasta el tanto se resuelva de manera definitiva la causa disciplinaria que tramita el Tribunal de la Inspección Judicial seguido en contra de (Nombre 1) (Nombre 2) (Apellido 1) (Apellido 2).”

2.

3. Sumado a lo indicado, la resolución que se replica, resulta completamente omisa en cuanto al aspecto medular combatido, cual es el reconocimiento a doña (Nombre 1) (Apellido 1) por parte del Consejo Superior, del plazo de un año y veintidós días de Coordinación que, mediante una medida represiva le mantuvo suspendida; ello considerando, tal y como se indicó en el líbelo de impugnación de fecha 17 de diciembre de 2020, que el tiempo que dure dicha suspensión (Sesión 80-2019 del 12 de setiembre de 2019) el plazo no puede seguir corriendo, pues reconocer lo contrario, no solo es ir en contra de la lógica jurídica y de un significado simple y textual de la palabra, sino que además, sería la imposición solapada y anticipada de un castigo cuando el proceso disciplinario tan siquiera ha terminado, con lo cual se violenta el debido proceso constitucional y se causa un grave perjuicio moral a dicha funcionaria judicial. No basta, a como se pretendió, revestir reclamos y cuestionamientos cuya seriedad trasciende al ámbito constitucional, en una resolución de la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia que no resuelve lo que se quiere hacer ver, dado que a las palabras no se les puede otorgar significados distintos a los que ya de por sí, le son dados por el mismo idioma, y es que dicho Ó. Superior, tal y como se trascribió, lo que señaló fue que “Una vez analizadas las gestiones presentadas y discutido el asunto, recibida la votación correspondiente, por unanimidad, se dispuso: Remitir sin pronunciamiento alguno las gestiones anteriores al Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., sede Suroeste, por cuanto esta Corte carece de competencia para resolver lo que se solicita, y solo tiene competencia para conocer en los supuestos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…)”; con lo que claramente se está disponiendo, que fuera de los presupuestos dispuestos en el numeral 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Plena no tiene competencia para pronunciarse, pero en ningún momento dicho Ó. Administrativo fijó la competencia de esa decisión en el Colegio de Jueces del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., sede suroeste, P.; ni mucho menos le vedó la competencia del conocimiento de ese reclamo al Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, como para que en base a dicho pronunciamiento de Corte Plena, el Consejo Superior pueda, per sé, declararse incompetente, mucho menos cuando, la situación que se reclama surge, de un acto administrativo adoptado (las medidas cautelares mencionadas) por el mismo Consejo Superior, órgano administrativo que es, en línea jerárquica, superior al Colegio de Jueces del Tribunal de P., con lo que se quiere decir, que no se puede pretender legalmente, que el Colegio de Jueces (inferior jerárquico) sea quien se arrogue la competencia de conocer y pronunciarse respecto de acuerdos tomados por su superior jerárquico (Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia), situación que se encuentra debidamente regulada en el artículo 64 de la Ley General de la Administración Pública que reza “la Competencia por razón del grado y los poderes correspondientes dependerán de la posición del órgano en línea jerárquica”. Aunado a lo indicado, está de más decir, que toda esta problemática surge como consecuencia de demandas disciplinarias interpuestas por algunos de los...

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