Acta de Consejo Superior Nº 076 - 2020, 30-07-2020

Fecha30 Julio 2020
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

Nº 76-20

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. - S.J., a las nueve horas del treinta de julio de dos mil veinte.

Sesión ordinaria con asistencia del M.P., F.C.C.. De los integrantes doctor G.A.B. y máster C.M.Z. y de las integrantes máster S.C.V. y licenciada S.P.G.. Asiste también la máster A.E.R.J., D.ora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

Documento N° 18-001263-0031-IJ

Conoce este Consejo en alzada la resolución N° 2019-000636 de las trece horas y cuatro minutos del dieciocho de marzo del año dos mil diecinueve, dictada por el T.bunal de la Inspección J.al, en la causa 18-001263-0031-IJ, seguida contra el servidor [Nombre 1], Investigador de la D.egación Regional del Organismo de Investigación J.al de Liberia, mediante la cual se calificó como grave la falta, imponiéndosele la sanción de dos días de suspensión sin goce de salario.-

I.- La Comisión de Relaciones Laborales, mediante resolución número 300-2019 de las ocho horas treinta minutos del nueve de julio del dos mil diecinueve, recomendó declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la resolución dictada por el T.bunal de la Inspección J.al.-

II.- Mediante resolución de las trece horas cincuenta minutos del dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se trasladó cargos en contra del señor [Nombre 1], con base en los siguientes hechos: "1) Usted [Nombre 1], en su condición de Investigador de la D.egación Regional del Organismo de Investigación J.al de Liberia, el 31 de mayo del año 2018, a las 23 horas, ingresó a la cámara de refrigeración de dicha delegación policial, el cuerpo sin vida del señor J.R.A., de nacionalidad mexicana, siendo que su persona de manera negligente omitió verificar que dicha cámara estuviera encendida, pues incluso al momento del ingreso del fallecido, la misma marcaba una temperatura de 96.1 grados F., sea cerca de 35 grados C.. 2) Lo anterior provocó la aceleración de la descomposición del cuerpo del señor J.R.A., lo que compromete la práctica y los resultados de la autopsia, pues se alteran las tomas de muestras realizadas".-

III.- El T.bunal Disciplinario tuvo como hechos probados dentro de la investigación realizada los siguientes: “1. Al momento de la comisión de los hechos que se investigan, el servidor [Nombre 1], se desempeñaba como Investigador de la D.egación Regional del Organismo de Investigación J.al de Liberia, sumando en su prontuario nueve anuales. Adicionalmente, al doce de junio de 2018 presenta dos antecedentes disciplinarios por faltas graves (negligencia de funciones para cada caso) las cuales fueron sancionadas con amonestación escrita y tres días de suspensión (ver oficio N° 2859-AP-2018 SICE 10730-2018 agregado al folio 58 y oficio N° 1764-DRG-18 de fecha 12 de junio de 2018 agregado al folio 38). 2. A las 23:00 horas del día 31 de mayo de 2018, el servidor [Nombre 1] ingresó en la cámara de refrigeración de la D.egación Regional del OIJ en Liberia, el cuerpo sin vida del señor J.R.A., de nacionalidad mexicana (contestación del traslado de cargos en folio 66, libro de novedades agregado de folio 7 al 30, control de ingresos y egresos de cuerpos a la cámara de frío en folio 32). 3. Al momento de ingresar el cuerpo antes descrito, la cámara de refrigeración se encontraba apagada (escrito de contestación en el folio 66, declaración del testigo A.R.P. y de M.R.T.. 4. De acuerdo con el control de ingresos y egresos de cuerpos a la cámara de refrigeración, las tres últimas temperaturas registradas fueron de 50.7° (la anterior), 99° y 99° (las tras anteriores) (ver el control de ingresos y egresos en el folio 32). 5. La jefatura del departamento en cuestión dispuso que la cámara de refrigeración debía mantenerse siempre encendida (declaración del testigo M.R.T.. 6. Si bien el cuerpo del señor R.A. tuvo signos patentes de descomposición, ello no afectó los procedimientos médicos para establecer la manera y causa de muerte (declaración de la Dra. A.C.F. e informe de autopsia agregado de folio 83 al 110). 7. Al ser entregado el cuerpo, los familiares no manifestaron molestias o queja alguna (declaración de la testigo G.V.V.)”.-

IV.- La defensora pública del encausado presentó recurso de apelación donde arguye como primer motivo, errónea valoración de los elementos de prueba y errónea derivación intelectiva. Explica que en las presentes diligencias se investigaron hechos concernientes a un supuesto descuido por no verificarse el nivel de enfriamiento de una cámara, donde se mantienen los cuerpos que deben ser trasladados al complejo forense en San Joaquín de Flores. Indica que como parte de la estrategia de defensa, se aportó prueba que demostró que la negligencia que se estaba atribuyendo no podía exigirse, ya que la cámara de resguardo nunca debe apagarse, por lo que no había porque verificar su funcionamiento, máxime que la cámara tiene un funcionamiento complejo, para el cual no se encuentran capacitados los investigadores. Añade que no existe ni directriz, circular, o disposición alguna que obligue a los investigadores a revisar que la cámara se encuentre funcionando adecuadamente, tan es así que la disposición fue únicamente que la cámara se mantuviera encendida siempre. A partir de esta explicación considera que el T.bunal ha concluido de manera errónea que el encausado fue negligente en sus funciones al no haber verificado que la cámara funcionara adecuadamente, no obstante, como se ha hecho ver los elementos de prueba no arrojaban esa conclusión, situación que puede con la mera escucha de los testimonios recabados. Además, aduce que el T.bunal incurre en un errada derivación del análisis de los elementos de prueba, por cuanto como parte de sus argumentos para acreditar la falta, se indica que con el actuar del encausado se puso en riesgo el resultado de la autopsia, hecho que es totalmente especulativo y carente de sustento probatorio, ya que se demostró que el avanzado nivel de descomposición del cuerpo no tuvo ninguna injerencia con el resultado del proceso de autopsia, por lo que concluir lo contrario es arbitrario por parte del T.bunal. Con base en lo anterior, solicita se declare con lugar el motivo, se realice un adecuado estudio de la prueba y se declare el archivo de la causa. /- Una vez analizado el voto recurrido, en conjunto con los elementos de prueba que se incorporaron al presente procedimiento, se considera que no lleva razón la defensa técnica del encausado al afirmar que el a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba. Contrario a ello, se puede aseverar que el T.bunal de la Inspección J.al valoró correcta e integralmente la prueba, lo que lo llevó a una fundamentación y análisis acertado, generando como producto final un acto administrativo congruente. De esta forma, quedó claro y demostrado para este Órgano Colegiado, que el 31 de mayo del 2018 a las 23:00 horas, el encausado faltó al deber de cuidado al ingresar un cadáver a la cámara de refrigeración de la D.egación Regional del Organismo de Investigación J.al de Liberia, encontrándose la misma apagada, motivo por el cual dicho cuerpo presentó signos de descomposición, según lo indicó en su declaración la testigo A.C.F., P.F. encargada de realizar la autopsia respectiva. Al respecto, véase que el estado del cuerpo al momento de su levantamiento presentaba un buen estado de conservación, tal y como se extrae de la hoja de muerte. De igual forma, se tiene la información que dio el radio operador de dicha D.egación Regional de nombre A.R.P., en cuanto a que el día 01 de junio del año 2018 a las 15:45, prestó colaboración al servidor K.S.S.oval, de transporte forense, quien se disponía a realizar el traslado del cadáver mencionado, siendo que, al momento de abrir la cámara de frío, ésta emanó un olor a putrefacto, percatándose que el cuerpo había sido ingresado el día anterior a las 23:00 horas por el señor [Nombre 1] [Nombre 1], al tiempo que pudo observar también que la cámara de frío estaba apagada. Esta situación resulta reprochable, ya que el encausado debió verificar correctamente que la cámara de refrigeración se encontraba encendida o funcionando para el día y la hora en que depositó el cuerpo. No es posible, ni justificación de su omisión, el hecho de que la J.tura haya girado la directriz de que dicha cámara debía permanecer encendida y que por ese motivo no debió revisar ese aspecto, por cuanto la lógica y la experiencia común indican que en cualquier momento, dicha directriz pudo incumplirse por parte de algún funcionario o por ejemplo, que la cámara de refrigeración presentara un desperfecto mecánico. N. que en este caso se demostró, por medio del control respectivo y el mismo encausado lo indica, que al ingreso del cuerpo en la cámara de frío, la temperatura marcó 96.1° F., lo que fue de conocimiento del encausado en ese momento, circunstancia que evidentemente se trató de un elemento importante que debió tomar en cuenta para determinar que la cámara se encontraba apagada, al no ser una temperatura apropiada para la adecuada preservación de un cuerpo. En cuanto a esto, el a quo también indicó: “…En primer término, debió llamar la atención al señor R.A. que en el control de ingresos, las temperaturas anteriores marcaron 99° en dos ocasiones y 50.7 la anterior al registro que él elaborara, lo cual generaba un gran contraste con respecto a los 96.1° que él anota en dicha bitácora...” Aunado a lo anterior, la sana crítica y el correcto entendimiento humano, nos permiten afirmar que cuando se abre una cámara de refrigeración, indefectiblemente los sentidos perciben el frío que emana de las mismas, todavía más, en una zona calurosa como lo es Liberia, aspecto que evidencia la desconcentración y descuido de parte del encausado en la labor que se encontraba realizado el día de los hechos. Esas situaciones particulares que perfectamente se pueden presentar, generan que en utilización del sentido común, se deba verificar si la cámara de refrigeración se encuentra encendida al momento de ingresar un cuerpo, más aún,...

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