Acta de Consejo Superior Nº 041 - 2019, 09-05-2019

Fecha09 Mayo 2019
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

ACTA Nº 41-19

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL. - S.J., a las nueve horas del nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Sesión ordinaria con asistencia del M.P., F.C.C.. Del integrante doctor G.A.B. de las integrantes máster S.C.V. y licenciada S.P.G. y de la máster D.Á.A., quien sustituye al Integrante máster C.M.Z. quien se encuentra en una capacitación. Asiste también la máster A.E.R.J., D. Ejecutiva.


ARTÍCULO I

Documento N° 5143-19

Se aprueba el acta N° 34-19 de la sesión celebrada el 23 de abril de 2019, así como el acta N° 36-19 de la sesión celebrada el 26 de abril de 2019.

El magistrado P.C. y el Integrante A.B. se abstienen de aprobar el acta N° 34-19. La Integrante Suplente D.Á.A. se abstiene de aprobar las citadas actas por no haber participado.


ARTÍCULO II

Documento N° 15214-18 / 4336-19

Interpone el exservidor D.R.A., recurso de reconsideración o revisión al acuerdo tomado en la sesión N°24-19 celebrada el 15 de marzo de 2019, artículo VII, donde se acordó: 1) Mantener el acto administrativo impugnado, confirmar la revocatoria de nombramiento al exservidor D.R.A., la cual deberá quedar anotada en su expediente personal. 2) La Dirección de Gestión Humana y el Tribunal de la Inspección J., tomarán nota para lo que corresponda.

I.- Alega el servidor R.A., en resumen:

“(…)Es importante indicar que la inspección judicial, a la hora de tramitar esta causa, no valida -sin tener la experticia para esto y haciendo caso omiso de la opinión experta- mi condición de “servidor con born out” por (…) tras varias evaluaciones de Consejo Médico Forense, quienes emiten este criterio desde el año 2009, consonante con la evaluación de distintos médicos de la CCSS y la D.. A.C.R.N., Ph. D, mi psicoterapeuta.

En cuanto a mi cuadro clínico médico, (…) que experimenté desde el primer año en que comencé a formar parte del Departamento de Trabajo Social y esto, porque yo era, para ese entonces, el F. del Colegio de Profesionales en Psicología y mis jefaturas Trabajadoras Sociales que, aún a la fecha de la separación de mi cargo, no tenían claridad de las competencias técnicas y profesionales que se circunscriben a ambas disciplinas, generando en los profesionales de la psicología múltiples inconvenientes, ejemplos de ello hay muchos, colegas con historial de tratamiento psicológico y psiquiátrico, con múltiples incapacidades asociadas a esta violencia institucional;

En cuanto a la tipificación de la falta, como gravísima, me parece urgente que se haga una revisión, cuando se aplica este reglamento de “incapacidades”, dado que este instrumento está hecho para el manejo de dolencias físicas y no, necesariamente, para las enfermedades o dolencias mentales, cuyo tratamiento y rehabilitación, es absolutamente diferente. (…).

Reconozco los errores en los que incurrí, más la tipificación de falta “gravísima” en mi humilde criterio es desproporcionada, al igual que la sanción impuesta; pues, estaría siendo igual a si yo hubiese violado a una compañera (o), agredido a una persona usuaria, o hubiese alterado un expediente o un proceso judicial en beneficio propio o de terceros, pertenecer a una red de narcotráfico o de trata; hubiese exigido o recibido una dádiva por mi trabajo, que reitero, lo realicé con el mayor de los profesionalismos y de esto, pueden dar cuenta mis compañeras (os), insisto.

En mi proceso de tratamiento y rehabilitación lo que siempre hice fue apegarme a las recomendaciones de las personas expertas y a los médicos tratantes. Siempre he sido una persona muy responsable y sé que de mi salud depende en gran parte el éxito de mis funciones, que sé, también, eran importantes para el Sistema J. costarricense. Ahora, el hecho de que hubiera salido del país, ¿cuál es la diferencia de cuando me fui a S.C., a la Sabana? pude haber ido a G., la Zona Sur, a L. en la búsqueda de paz y tranquilidad, para tomar distancia de un entorno angustiógeno y estresante. Tomé un avión, pero, también, salí a caminar, a trotar, a andar en bicicleta, en Moto; tomé taxis para ir a sitios de recreación, de esparcimiento. El avión es sólo un medio de transporte más, pudo haber sido un autobús, pero el objetivo nunca fue pedir una licencia médica para ir a pasear, ese no soy yo. Puede ser que otras personas lo hagan y haya profesionales en medicina que se presten para ello; pero, reitero, este no es el caso, prueba de ello es que ningún periodo de incapacidad coincide absolutamente con los días en que estuve fuera y adicionalmente, los dictámenes médicos de Medicina Legal que son prueba experta de mis padecimientos, mismos que se gestaron, cronificaron y agudizaron por negligencia institucional. Les ruego reconsiderar su decisión y no manchar, de esta forma, la vida y el ejercicio profesional de un servidor judicial (…)”.

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Sobre el particular, luego de un análisis de lo solicitado, se rechaza por improcedente el recurso presentado; toda vez que, si bien es cierto el numeral 83 de la Ley Orgánica del Poder J. (LOPJ) establece el recurso de reconsideración ante el mismo Consejo Superior al resolver este aspectos de carácter administrativo, ya que su pronunciamiento agota vía administrativa; se debe tener presente que dicho recurso corresponde solo contra aquellos actos administrativos que no tuvieren recurso alguno en sede administrativa; por lo que, se plantea ante el mismo órgano que lo dictó, con el objetivo de que lo revoque o modifique. En caso bajo estudio estamos ante un procedimiento disciplinario administrativo, que conforme a los artículos 342 a 352 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), son admisibles los recursos de revocatoria o reposición y apelación. El primer recurso se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto, a quien le corresponde resolverlo; mientras que el de apelación debe ser resuelto por el superior jerárquico del órgano que dicto el acto. Si se presentó ambos recursos o solo uno de ellos, la resolución que los conoce da por agota la vía administrativa, como sucedió en el este caso en estudio, donde el recurrente R.A., presentó recurso de apelación contra el acto final dictado por el Tribunal de la Inspección J. bajo el expediente Nº 16-00112-0031-IJ, apelación que al ser conocida por este Consejo le fue rechazada, confirmando el acto impugnado. Así, el gestionante agotó el último recurso, ya que no existe posibilidad de poder ejercer otro recurso de apelación o reconsideración (artículo 350 LGAP). Ante lo cual, el Acto Administrativo adquirió firmeza una vez fue comunicado a las partes.

Por las razones anteriormente expuestas, se acordó: Rechazar por improcedente el recurso de reconsideración o revisión, presentado por el ex servidor D.R.A.. En consecuencia, mantener lo resuelto en la sesión N°24-19 celebrada el 15 de marzo de 2019, artículo VII. Se declara acuerdo firme.


ARTÍCULO III

Documento N° 3993-19 / 4859-19 / 4863-19

Se conoce la reconsideración presentada por la Señora V.M.C., respecto lo resuelto por este Consejo Superior en la sesión N°33-19 celebrada el 10 de abril del 2019, Articulo LVIII, donde se acordó: “1) Acoger la recomendación presentada en oficio N° RS-279-2019 de 2 de abril de 2019, suscrito por la máster Roxana Arrieta Meléndez y las licenciadas O.G.C. y Krissia Rojas Quirós, por su orden, D. interina, S.a interina y J. interina de la Sección de Reclutamiento y Selección, todas de Gestión Humana, en consecuencia, de conformidad con lo que establece el artículo 81, inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder J. y 41 del Estatuto de Servicio J., se aprueba la opción 1 y se autoriza el traslado en propiedad de la servidora J.M.I., a la plaza vacante Nº 359336 de T.nico J. 3 del Tribunal del Segundo Circuito J. de la Zona Atlántica a partir del 2 de mayo de 2019. 2.) Con el fin de no perjudicar a la servidora Verónica Ofelia M.C., se traslada de forma interina a la plaza N°15894 de T.nica supernumeraria en la Administración Regional del I Circuito J. de la Zona Atlántica; plaza que deja vacante la funcionaria S., en razón de su traslado. 3.) Hacer este acuerdo de conocimiento del Tribunal del Segundo Circuito J. de la Zona Atlántica y de la Administración Regional del Primer Circuito J. de la Zona Atlántica.

Como argumento para la reconsideración, la recurrente señala una serie de aspectos que considera necesario valorar para la correcta resolución del asunto, indicando específicamente lo siguiente:

Antecedentes de la señora V.M.C.:

La misma inicio sus labores en el Tribunal Penal de Guápiles, lugar donde se ha destacado desde hace aproximadamente cinco años, de forma continua, plazo en el cual no ha solicitado en ningún momento traslado a ninguna otra oficina, aunado a lo anterior, a la fecha he estado en la plaza 359336, cuatro meses y veintiséis días, siendo que para la fecha del acuerdo tomado, cuatro meses y diez días aproximadamente.

1. Situación actual de la gestionante.

“D.S. se encuentra actualmente nombrada en su plaza en propiedad No.15894 de T.nico Supernumerario de la Administración Regional del I Circuito J. de la Zona Atlántica, misma que adquirió el 01 de octubre del 2001, totalizando a la fecha los siguientes tiempos servidos:

Detalles de tiempo servido

Total, tiempo servido en el Poder J.

18 años, 11 meses, 07 días

Total, tiempo servido como T.nica Supernumeraria

18 años, 03 meses, 22 días

Información generada al 06 de marzo 2019”.

De dicha situación y cuadro adjunto, se denota que la misma no tiene el conocimiento y practica requerida para realizar los trámites requeridos y necesarios en los procedimientos penales, situación en la cual, al ser mi puesto en el Tribunal de Flagrancia, y existir una carga laboral en la que se tiene al cargo aproximadamente ciento noventa expedientes por técnico, a lo cual hay que aumentarle los expedientes que se encuentran en etapa de ejecución de sentencia, aunado a ello, dicho técnico debe asistir a audiencias, de lo cual se debe...

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