Acta Nº 005-2022 de Corte Plena, 07-02-2022

Número de acuerdo005-2022
Número de sentencia787-95
Fecha07 Febrero 2022

ARTÍCULO XII

SALEN LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS S.A., A., GARRO Y EL SUPLENTE SOLANO AGUILAR. ENTRAN EL SUPLENTE Y LAS SUPLENTES R.J.V., A.A.P., F.L.G....Y.A.C.F.A..

Documento N° 808-2022, 925-2022, 943-2022, 976-2022, 1054-2022, 1186-2022.

En oficio N° AL-CPSN-OFI-0291-2022 del 24 de enero del 2022, la licenciada D.A.B., Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa, solicitó el criterio de esta Corte sobre el proyecto denominado “Reforma a la Ley N°8754 Ley Contra la Delincuencia Organizada para Fortalecer la Función de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, expediente Nº 22.834.

La consulta se remitió a estudio de la magistrada V., en razón de las observaciones presentadas, quien en oficio N°DVV-SP-10-2022 de 1 de febrero del 2022, rinde el correspondiente informe.

Manifiesta el P., magistrado Cruz: "Creo que tenemos el quorum, vamos a escuchar el informe que presenta doña D., es un tema que tiene relevancia por el éxito que ha tenido en general en comparación con otras normas, en la Jurisdicción Contenciosa, el tema de la persecución de los capitales de origen dudoso.

D.D. tiene la palabra".

Se concede el uso de la palabra a la magistrada V., quien expone: "Muchas gracias, señor P., buenas tardes a todos y todas.

Este es un proyecto de ley bastante corto, se denomina “Reforma a la Ley N°8754 Ley Contra la Delincuencia Organizada para Fortalecer la Función de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

Este proyecto de ley es iniciativa del Poder Ejecutivo y corresponde a un texto base, averiguamos en la Secretaría General y en la Asamblea y no existen antecedentes relacionados con este número de expediente.

El proyecto fue convocado por el Poder Ejecutivo en sesiones extraordinarias, al día de hoy como ya pasaron, está en la Asamblea Legislativa a la orden de la Comisión Permanente de Narcotráfico y seguridad para estudio. Les decía que es un proyecto de ley bastante pequeño, establece unas medidas anticipadas y provisionales que puede plantear el Ministerio Público, solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para la adopción de una medida anticipada y provisional destinada a asegurar, secuestrar, conservar o verificar bienes y productos financieros de interés, cuando se requiera autorización jurisdiccional.

Para la adopción de la medida no se requiere otorgar audiencia. Concedida la medida anticipada, el Ministerio Público contará con un plazo de un mes para la interposición de la denuncia. Transcurrido ese plazo sin que se haya planteado la denuncia, la persona juzgadora contenciosa administrativa puede ordenar el cese de la medida anticipada adoptada oportunamente.

Otro aspecto relevante de este proyecto es que los bienes o productos financieros sujetos a una acción de incremento de capital sin causa lícita aparente, así se le denomina, serán entregados en depósito judicial al ICD (Instituto Costarricense sobre Drogas), requiriéndose únicamente la respectiva anotación registral del proceso cuando corresponda.

También establece algunas normas vinculadas con lo que es la notificación y señala -me parece medidas innovadoras- además de los medios establecidos en la Ley de N. Judiciales, la notificación del traslado de la denuncia también podrá practicarse en los siguientes supuestos, entre ellos están dice:

  • Por cualquier medio que voluntariamente la parte denunciada o su representante para el caso de personas jurídicas, haya indicado ante cualquier autoridad judicial o administrativa.
  • A la dirección electrónica señalada por la parte denunciada en cualquier otro proceso judicial.
  • En el domicilio social, real o registral de las personas jurídicas.

Y ahí establece algunos aspectos en relación con esta, señala además que la autoridad jurisdiccional que conoce de la denuncia podrá ordenar al personal del Organismo de Investigación Judicial dar asistencia a la Oficina de N., para practicar la notificación e inclusive que la autoridad jurisdiccional también puede ordenar al Organismo de Investigación Judicial la detención y presentación de la persona a notificar para realizar la diligencia en estrados.

Expresamente dice: Corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los asuntos por Incremento de Capital sin Causa Lícita Aparente, al Juzgado en primera instancia y al Tribunal en segunda instancia, y señala cual será la legislación supletoria que se aplique a esa normativa.

En este informe, el criterio que dio inicialmente la Dirección Jurídica del Poder Judicial, es que consideraba que el contenido del proyecto de ley no se refiere a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, debido a que no crea nuevas competencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En relación con el objeto del proyecto que les mencioné ya anteriormente, es importante señalar y enfatizar en la competencia que asigna ese proyecto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ese asunto lo estuve revisando con la magistrada R.R. por su especialidad y me hizo referencia a dos antecedentes muy interesantes de la Sala Constitucional. Casualmente fue una consulta que se planteó en el caso del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a la Sala Constitucional, donde estaban consultando el tema de las competencias asignadas por la ley Contra la Delincuencia Organizada en sus ordinales 20, 21 y 22 que están relacionados con ese proyecto, porque indicaban que podían resultar inconstitucionales.

La Sala Constitucional en la resolución 7250-2013 que por ahí en el informe les indiqué un extracto, señaló que no hay ningún inconveniente, que el legislador precisamente tenía que designar este tema a alguna jurisdicción en concreto y que en esta oportunidad lo hizo en la Constitucional; hizo referencia también a la asignación de competencias que establece el artículo 49 de la Constitución Política y señala que lo que se hizo fue ampliar las facultades de establecer el derecho al Poder Judicial consiguiéndole la potestad de revisión de la legalidad de actos administrativos y que del texto de la norma citada pueda desprenderse la forma concreta en que habría de materializarse tal jurisdicción y menos aún que tal vía habría de ser exclusiva para dicho fin.

Hace un análisis más amplio la Sala Constitucional que les recomiendo leerlo pero no viene al caso, pues para este informe entrar con más detalle, posteriormente se planteó otra consulta de constitucionalidad, por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y la Sala en la resolución 18946-2015, que en el informe también hay un pequeño extracto, hizo referencia exactamente a lo mismo, en las dos oportunidades el redactor fue el magistrado E.J., de nuevo volvió a hacer todo el análisis de la competencia que establece el artículo 49 de la Constitución Política en esa jurisdicción.

Ahora bien, comentando esos antecedentes y revisando la incidencia de este proyecto en la organización y funcionamiento del Poder Judicial, en atención a lo que establece el artículo 167 de la Constitución Política y el 59 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como sentencias que ya conocemos por todos los informes que hemos visto, emitidas reiteradamente por la Sala Constitucional, concretamente la 13273-2001, ahí está la referencia en el informe, no entro en más detalles, en la 218-2018, la 5758 que se emitió con ocasión y el voto también 19511 del 2018, con ocasión de la consulta del proyecto Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, también, la sentencia del 2019, la 20596, la Sala ha venido haciendo un recuento sobre cuándo incide o no un proyecto de ley.

En conclusión, en los términos de las normas citadas de la Constitución Política, Ley Orgánica y la jurisprudencia reiterada constitucional de carácter vinculante; un proyecto de ley incide en la organización y funcionamiento del Poder Judicial cuando contiende en su articulado normas explicitas que disponen la creación, la variación sustancial o la supresión de órganos estrictamente jurisdiccionales o de naturaleza administrativa adscritos al Poder Judicial o bien, crea ex novo, modifica o sustancialmente o elimina funciones materialmente jurisdiccionales o administrativas.

Es importante detallar este de la modificación sustancial que la Sala Constitucional ha venido a llenar de contenido esa frase dependiendo de sus lineamientos.

Con ocasión de esa referencia que le estoy indicando, se concluye de la misma manera que la Dirección Jurídica, que este proyecto de ley no incide en la organización y funcionamiento del Poder Judicial, pues se propone modificar algunas prácticas de la jurisdicción contenciosa administrativa en el trámite de incremento de capital sin causa ilícita aparente, no obstante, no establece ninguna modificación sustancial en la organización y funcionamiento del Poder Judicial.

El hecho de que la normativa atribuya la competencia en esa materia a esa jurisdicción no implica ninguna modificación a la estructura interna del Poder Judicial, pues dichos despachos vienen atendiendo lo relativo a este tipo de asuntos, de modo que no se está ante un supuesto de creación, variación sustancial o supresión de órganos jurisdiccionales o de naturaleza administrativa adscritos al Poder Judicial. Tampoco se está creando, modificando sustancialmente o eliminando funciones materialmente jurisdiccionales o administrativas de este Poder de la República. Inclusive, ya esa atribución de competencia ha sido objeto de pronunciamiento reiterado de la Sala Constitucional. De manera que ya hay una línea en ese sentido.

Por eso la recomendación en este informe es devolver el proyecto con la indicación de que no incide en la organización y funcionamiento del Poder Judicial, con especial solicitud para que se declare firme este acuerdo para la respuesta respectiva de la Asamblea Legislativa. Muchas gracias".

ENTRA EL MAGISTRADO SUPLENTE R.S.M. A LA SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA EN...

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