Acta Nº 012-2022 de Consejo Superior, 10-02-2022

Número de acuerdo012-2022
Número de sentencia18-000925-1283-PE
Fecha10 Febrero 2022
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

ARTÍCULO VIII

Documento N° 19-000719-1819-DI

Conoce este Consejo en alzada, ante recurso de apelación, la resolución Nº 3298-2020 de las nueve horas cuarenta y uno minutos del quince de octubre de dos mil veinte, dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial, en la causa disciplinaria número 19-000719-1819-DI, seguido contra NOMBRE001, Técnico Administrativo, NOMBRE002, Asistente Administrativo, y NOMBRE003, Técnico Administrativo, todos de la DATOS001, por “Negligencia en los Deberes propios del cargo”, en la que se dispuso: “Con fundamento en las consideraciones expuestas y en los artículos 194, 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el numeral 317 de la Ley General de la Administración Pública, y 39 de la Ley General de Control Interno se declara con lugar la queja interpuesta contra NOMBRE001, por la comisión de FALTA GRAVE y se le impone la sanción de OCHO (8) DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. En relación al acusado NOMBRE002 con fundamento en las consideraciones expuestas y en los artículos 194, 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el numeral 317 de la Ley General de la Administración Pública, y 39 de la Ley General de Control Interno se declara con lugar la queja interpuesta por la comisión de FALTA GRAVE y se le impone la sanción de TRES (3) DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. Respecto al encausado NOMBRE003, con fundamento en las consideraciones expuestas y en los artículos 194, 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el numeral 317 de la Ley General de la Administración Pública, y 39 de la Ley General de Control Interno se declara con lugar la queja interpuesta por la comisión de FALTA GRAVE y se le impone la sanción de UN (1) DÍA DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO. Consecuentemente deberá el Jefe de oficina y el Departamento de Gestión Humana, proceder a poner en conocimiento de este Tribunal, una vez firme la sanción impuesta, las fechas en las cuales se procederá a ejecutar el acto administrativo que aquí se dicta, lo anterior en apego a lo estipulado en el numeral 228 de la Ley General de la Administración Pública. Se le hace ver a los funcionarios sancionados que de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponer ante este Tribunal recurso de apelación contra el presente acto administrativo en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación cuyo conocimiento corresponderá al Consejo Superior del Poder Judicial (Sala Constitucional voto número 5382-2009 del 27 de marzo de 2009). Se le indica de igual manera a los funcionarios sancionados que conformidad con el artículo 66 inciso 5 de la LOPJ en el mismo escrito en que formule la apelación podrá solicitar, si así lo desea, la intervención de la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial”.

I.- La Comisión de Relaciones Laborales mediante resolución N° 115-2021 de las dieciséis horas del siete de setiembre de dos mil veintiuno, consideró que en relación al encausado NOMBRE002 la conducta atribuida quedó debidamente acreditada, ya que, omitió confeccionar el tiquete de reseña e incluirlo en el sistema ECU para que se tramitara la orden de libertad de la persona detenida; situación que fue ratificada por la Sala Constitucional en resolución 2019-017815, ante el recurso de hábeas corpus interpuesto por la defensa técnica de la persona imputada por estos mismos hechos. Además, estimó el órgano consultivo, que si bien es cierto en el primer supuesto el Coordinador debe ser vigilante de la materialización de las ordenes de libertad, la inclusión y confección del tiquete de reseña para archivo criminal era una labor propia del encausado NOMBRE002 y en ese sentido dentro del presente asunto consta la sanción impuesta precisamente al Coordinador NOMBRE001. Por otro lado, si bien es cierto la oficina de telemática de la Dirección de Tecnología de la Información señala una incidencia en los sistemas informáticos, no se logró acreditar su relación en tiempo con los hechos encausados lo que, analizado integralmente con la inexistencia de reporte alguno dentro de las novedades de la oficina, haga concluir que no existe la falta de fundamentación alegada. Asimismo, estimó que la calificación de la falta y la sanción impuesta resulta proporcional y razonable, tomando en consideración que la conducta del encausado NOMBRE002 provocó una detención arbitraria por exceso del tiempo en que permaneció la persona detenida, lo que conllevó a que la Sala Constitucional condenara a la DATOS001. Respecto del encausado NOMBRE001, la Comisión considera que la conducta que se le atribuye quedó debidamente acreditada en cuanto a su responsabilidad en la tramitación, supervisión y diligenciamiento de la orden de libertad. Estima que la calificación de la falta y la sanción impuesta resultan proporcionales, ya que se tomó en cuenta su grado de responsabilidad como C.. En cuanto al encausado NOMBRE003, considera el órgano consultivo, que la conducta atribuida no quedó debidamente acreditada, más bien se demostró que actuó de manera diligente, conforme al contexto propio de la carga de trabajo y con base en la información de calidad suministrada al asumir su guardia de coordinación al ser las 14:00 horas, por cuanto tal y como se investigó y acusó, no se pudo demostrar que en fecha 23 de agosto del año 2019 el encausado conforme la circular 003- 2018 de la Jefatura de la DATOS001 de fecha 28 de noviembre del año 2018, así como por las funciones propias de su cargo conforme la dinámica propia de dicha Sección, debió a partir de las 14:00horas tramitar, confeccionar y supervisar el tiquete para reseña correspondiente a la persona detenida a través de la anotación en el libro electrónico del sistema ECU, la cual fue asignada al turno precedente al ser las 13:17 horas. Estima que en el caso concreto del encausado NOMBRE003 existe una falta de fundamentación intelectiva en el fallo, por lo que de haberse valorado de manera completa e integral los alegatos de la defensa técnica y material conforme los elementos probatorios, el resultado hubiese sido distinto, como lo es el archivo del expediente. Por otra parte, la Comisión recomienda implementar una buena práctica judicial en el sentido de generar alertas en el Sistema ECU y una coordinación entre el personal de DATOS001 y Archivo Criminal para priorizar según corresponda los casos en los cuales se ha girado una ORDEN DE LIBERTAD, ya que, según se extrae de los elementos probatorios existentes en el presente asunto no hay un tiempo estimado para completar dicho procedimiento una vez generado el tiquete por parte de la DATOS001 para ante el Archivo Criminal.

II.- Mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil diecinueve, se inició causa disciplinaria contra los servidores NOMBRE001, Técnico Administrativo, NOMBRE002, Asistente Administrativo, y NOMBRE003, Técnico Administrativo, todos de la DATOS001, por “Negligencia en los Deberes propios del cargo”, a quienes se les trasladó literalmente los siguientes cargos: A NOMBRE001: 1- En fecha 23 de agosto del 2019, fue ingresado a la DATOS001, en calidad de detenido, el señor NOMBRE004, siendo trasladado por investigadores de la Sección de Capturas de este Organismo, en razón de Orden de Captura vigente, que fue solicitada por el Tribunal Penal de Flagrancia, esto dentro de la causa penal número 18-00925-1283-PE por el delito de estafa. Dicho tribunal giró orden de Libertad a favor de NOMBRE004, orden recibida en la DATOS001 en fecha 23 de agosto del 2019 a las 13:17 horas, momento en que usted NOMBRE001 fungía como coordinador de unidad y según la circular 003-2018 de la Jefatura de la DATOS001 en fecha 06 de noviembre del 2018, a su persona NOMBRE001 le correspondía tramitar las ordenes de libertad y darles prioridad, anotar en el libro electrónico del sistema de Expediente Criminal Único, cualquier novedad de interés, y estar pendiente de que los privados de libertad que ya finalizaron sus diligencias sean tramitados de manera más rápida posible, para que no permanezcan de forma innecesaria en celdas. Su persona NOMBRE001, omitió cumplir con dichas responsabilidades, pues para el momento en que su persona hace entrega del turno a las dos de la tarde, no supervisó de que la orden de libertad de interés se encontrara debidamente tramitada, no se cercioró que del asistente NOMBRE002 efectivamente enviara a reseñar al imputado y que dicho trámite se realizara con celeridad. Lo cual ocasionó retraso en dicho trámite”. “A NOMBRE002: 2- En fecha 23 de agosto del 2019, fue ingresado a la DATOS001, en calidad de detenido, el señor NOMBRE004, siendo trasladado por investigadores de la Sección de Capturas de este Organismo, en razón de Orden de Captura vigente, que fue solicitada por el Tribunal Penal de Flagrancia, esto dentro de la causa penal número 18-00925-1283-PE por el delito de estafa. Dicho tribunal giró orden de Libertad a favor de NOMBRE004, orden recibida en la DATOS001 en fecha 23 de agosto del 2019 a las 13:17 horas, momento en que usted NOMBRE002, fungía como asistente de coordinador de unidad y según la circular 003-2018 de la Jefatura de la DATOS001 en fecha 06 de noviembre del 2018, le correspondía generar de manera inmediata el Tiquete para Reseña, apuntar el número de consecutivo para la reseña en la esquina superior derecha de la hoja de ingreso de detenidos para que el encargado del Archivo Criminal lo firme como entregado a fin de que la persona privada de libertad no permanezca de forma innecesaria en celdas. Su persona omitió cumplir con dichas responsabilidades, pues para el momento en que su persona hace entrega del turno a las dos de la tarde, no tramitó la reseña del imputado NOMBRE004. Dicha actuación ocasionó que el señor NOMBRE004 se encontrara privado de libertad de manera ilegítima aproximadamente ocho horas, siendo que dicha libertad se hizo efectiva hasta en ese...

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