Acta Nº 012-2022 de Consejo Superior, 10-02-2022

Número de acuerdo012-2022
Número de sentencia20-002332-0031-DI
Fecha10 Febrero 2022
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

ARTÍCULO VII

Documento N° 20-002332-0031-DI

Conoce este Consejo en alzada, ante recurso de apelación, la resolución Nº 2105-2021 de las trece horas treinta minutos del veintidós de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial, en la causa disciplinaria número 20-002332-0031-DI, seguida contra NOMBRE001, Técnica Judicial en el DATOS001, por “Negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo”, en la que se dispuso: “Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 174, 175, 176, 190, 192.8, 195 y 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se declara CON LUGAR la falta acusada en contra de la servidora judicial NOMBRE001. Se califica como GRAVE la falta cometida y por ello, se le impone a esta servidora la sanción de UN DÍA DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO EN EL EJERCICIO DE SU CARGO. Se estima la sanción impuesta resulta acorde con las faltas cometidas y cumple con el fin correctivo del proceso disciplinario. Se le hace saber a la sancionada que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 inciso 5 y 209 ibídem, tiene derecho a recurrir de este fallo ante el Consejo Superior del Poder Judicial, dentro de tercero día. Se solicita al Departamento de Gestión Humana, una vez en firme la presente sentencia, comunicar a esta Cámara el período de aplicación de la sanción y proceder con la anotación correspondiente en el expediente personal de la denunciada. Lo anterior, de conformidad con las regulaciones dispuestas en el numeral 228 de la Ley General de Administración Pública”.

I.- La Comisión de Relaciones Laborales mediante resolución número 106-2021 de las quince horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, consideró que no existió duda sobre la responsabilidad de la encausada, ya que era la encargada del trámite del expediente alimentario. Señala que no resulta suficiente que la encausada pretenda desplazar la responsabilidad en el hecho de que su superior era quien tenía que firmar la orden de libertad, lo cual es correcto, sin embargo, para ello se requería de la diligencia y cumplimiento de funciones de parte del personal colaborador, en este caso, de la investigada. Estima el órgano consultivo que la conducta de la encausada es el resultado de una culpa grave, ya que a raíz de su omisión una persona se vio privada de su libertad, aun cuando podría considerarse que lo fue por un período de tiempo corto, lo cierto del caso es que ya no existía orden judicial para mantenerlo privado de libertad por más tiempo del previsto. Además, señala que quedó acreditado que no existió una causa de fuerza mayor para que la investigada no realizara la diligencia correspondiente siendo su omisión contraria al ejercicio e interés que debe mostrar por el cargo que desempeña, a quien se le exige actuar con diligencia y responsabilidad. Se trata de un asunto de obligatoriedad, que debe ser realizado y en caso de no poder materialmente hacerlo, al menos debió trasladar el riesgo a su superior inmediato para que se tomara alguna medida remedial. Considera que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada, cumpliendo la sanción con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que se ajusta a los fines correctivos tomando también en consideración su poca experiencia en la Institución y que no cuenta con sanciones disciplinarias. Recomienda se confirme la calificación de la falta como grave y la sanción de UN día de suspensión sin goce de salario.

II.- Mediante resolución de las dieciséis horas veinticinco minutos del once de agosto del año dos mil veinte, se inició causa disciplinaria contra la servidora NOMBRE001, Técnica Judicial en el DATOS001, por “Negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, a quien se le trasladó literalmente los siguientes cargos: 1. En el DATOS001 se tramita el proceso alimentario número 19-000326-0479-PA, donde figura como demandado alimentario el señor NOMBRE002, siendo que este último se encontraba recluido desde el 03 de febrero del 2020, en la Unidad de Pensión Alimentaria del Centro de Atención Institucional J.A.M.C., ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, además que en fecha 03 de agosto del 2020 cumplía la detención. 2. Usted NOMBRE001 en su condición de técnica judicial del DATOS001, era la encargada del trámite del proceso alimentario 19-000326-0479-PA, siendo que dentro de sus labores le correspondía llevar el control del detenido por pensión alimentaria. 3. El 31 de julio del 2020, usted NOMBRE001 en una presunta negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, omitió remitir a la Unidad de Pensión Alimentaria del Centro de Atención Institucional J.A.M.C., la orden de libertad del señor NOMBRE002, por cuanto cumplía la detención el día 03 de agosto del 2020, lo que significa que el señor NOMBRE002 podía salir en libertad desde las 00:00 horas del 03 de agosto del 2020. 4. Ante la presunta negligencia en el cumplimiento del cargo indicada en el punto anterior, provoco que el señorNOMBRE002 se mantuviera privado de libertad el 03 de agosto del 2020, sin que existiera resolución judicial que así lo ordenara, por cuanto al ser las 13:00 horas del 03 de agosto del 2020 su persona NOMBRE001 no había diligenciado la orden de libertad del obligado alimentario NOMBRE002”.

III.- El Tribunal Disciplinario tuvo literalmente como hechos probados dentro de la investigación realizada los siguientes: 1. La encausada NOMBRE001, para la fecha de comisión de los hechos se desempeñaba como Técnica Judicial del DATOS001; suma en su prontuario dos anuales y no registra sanciones disciplinarias. (Ver constancias de estilo y oficio PJ-DGH-AP-3505-2020 REF-15431-2020, emitidos por el Departamento de Gestión Humana, Subproceso Administración de Personal, archivos a folios 181 y 183 debidamente incorporados al expediente virtual). 2. En el DATOS001, se tramita el expediente por pensión alimentaria N°19-000326-0479-PA, en el cual figura como demandado alimentario el señor NOMBRE002. (Hecho no controvertido). 3. Conforme la estructura operativa del DATOS001, a la denunciada NOMBRE001 en el desempeño de su cargo como técnica judicial, le correspondió el trámite de la sumaria 19-000326-0479-PE. (Hecho no controvertido). 4. Atendiendo una solicitud de la parte actora del proceso N°19-000326-0479-PE, el DATOS001, decretó el apremio corporal en perjuicio del obligado en aquel proceso y en consecuencia, emitió el oficio correspondiente a la Delegación Policial de Parrita, La Palma. (Ver resolución de las quince horas tres minutos del tres de...

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