Acta Nº 041-2020 de Corte Plena, 13-07-2020

Número de acuerdo041-2020
Número de sentencia6095-2020
Fecha13 Julio 2020

ARTÍCULO XII

Documento 7449-2020, 7928-2020 y 8003-2020

La Secretaría General de la Corte en oficio 6095-2020 del 26 de junio del 2020, remitió a la magistrada S. en su condición de P. de la Sala Tercera, el oficio Nº DM-740-2020 suscrito por la señora M.D.C., Directora de Despacho del Ministerio de la Presidencia de la República, quien adjuntó la recomendación que hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), para que el Estado costarricense reformara el artículo 7 de la Ley No. 32, Ley de Imprenta del 12 de julio de 1902, así como el artículo 145de la Ley No. 4573, C.go Penal del 04 de mayo de 1970.

La licenciada M.D.C., Directora de Despacho del Ministerio de la Presidencia, en oficio N° DM-756-2020, de 2 de julio de 2020 indicó:

“Reciba un cordial saludo. En atención al correo electrónico del 26 de junio del 2020, relacionado con la solicitud de información plasmada en el oficio DM-740-2020 del 23 de junio del 2020, me permito indicarle que se otorga una prórroga del plazo por 10 días hábiles adicionales.”

-0-

La magistrada S., P. de la Sala Tercera en oficio N° 30-Pres.SCP-2020 del 3 de julio del 2020, manifestó:

“En su oficio número 6095-2020 se me solicitó que informara acerca de la nota DM-740-2020, suscrita por la señora M.D.C., Directora de Despacho del Ministerio de la Presidencia, en relación con la recomendación que hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para que el Estado costarricense reforme el artículo 7 de la Ley No. 32, Ley de Imprenta del 12 de julio de 1902, así como el artículo 145 de la Ley No. 4573, C.go Penal del 04 de mayo de 1970, le informo lo siguiente.

En el referido oficio se indica lo siguiente:

“Mediante el Informe de Fondo N°148/19, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomendó al Estado costarricense reformar el artículo 7 de la Ley N° 32, Ley de Imprenta del 12 de julio de 1902, así como el artículo 145 de la Ley N°4573, C.go Penal del 04 de mayo de 1970, al considerar que:

“…los artículos citados son incompatibles con el principio de estricta legalidad penal y el derecho a la libertad de expresión, porque no establecen parámetros claros que permitan preverla conducta prohibida y sus elementos. La redacción de estos no establece una frontera clara e inequívoca para determinar cuándo resulta ilícito no denunciar públicamente hechos de interés público o emitir una opinión crítica sobre una autoridad estatal, tampoco menciona el elemento de intencionalidad de los delitos, ni delimita el ámbito de aplicación de la norma penal con el fin de proteger los discursos referidos a asuntos de interés público…”.

Siendo necesario, a criterio de la Comisión: “…Adecuar el régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión respecto de casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública, o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público, de conformidad con los estándares interamericanos. En particular, establecer que las indemnizaciones civiles que correspondan por el eventual ejercicio abusivo de la libertad de expresión respondan a los estándares de intencionalidad, daño o manifiesta negligencia del emisor; así como los principios de necesidad y proporcionalidad…”.

En virtud de lo anterior, y siendo necesario contar con las diferentes perspectivas técnicas y legales de los sectores involucrados en la materia, es que respetuosamente se les solicita analizar y emitir pronunciamiento, en el plazo de 10 días hábiles, sobre la viabilidad de adecuar la normativa citada a las recomendaciones emitidas por la CIDH.

Informe

En primer término, se estima que es inconveniente que la Corte Suprema de Justicia emita un pronunciamiento sobre lo solicitado por el Ministerio de la Presidencia, debido a que la solicitud se refiere a uno de los temas que ha expuesto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a un caso concreto que en este momento es objeto de litigio en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

El asunto se refiere a la causa número 06-000003-0538-PE seguida contra los señores R.M.C. y F.P.C., por el delito de difamación e injurias por la prensa, del cual se les absolvió en forma unánime de toda pena y responsabilidad, aunque se les condenó a ellos, al periódico La Nación y al Estado, al pago de cinco millones de colones a favor del actor civil y por concepto de daño moral.

A pesar de que los imputados fueron absueltos de toda responsabilidad penal, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de Fondo 148/19 expuso, en síntesis, que “64. La Comisión (…) ha concluido que en el establecimiento de responsabilidad por un presunto abuso de la libertad de expresión es preciso aplicar el estándar de valoración de la “real malicia”, es decir, “demostrar que quien expresó lo hizo con plena intención de causar daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos”, por lo que recomendó dejar sin efecto la sanción civil impuesta a los periodistas, adecuar el régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión respecto de los casos en que el ofendido sea un funcionario público y que el régimen de indemnizaciones civiles respondan a estándares de intencionalidad, daño o negligencia manifiesta del emisor y criterios de necesidad y proporcionalidad.

Según tales afirmaciones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha mezclado en este litigio también aspectos políticos, o de la política criminal como es el tema de la doctrina de la real malicia. Al respecto la Sala de Casación Penal ante solicitud de la Presidencia de la Corte, hizo ver, mediante los informes 29 de julio del 2013, del 17 de noviembre del 2015, del 29 de enero del 2019, que las quejas que fueron ser presentadas por los señores M.C. y P.C. y el periódico La Nación, se basan en nuevos argumentos que no habían sido alegados ni conocidos por los tribunales costarricenses.

Se argumentó que la estrategia de la defensa de los señores M. y P. en el juicio consistió en afirmar que el contenido de la noticia era cierto, que al señor J.C.T.R. se le seguía una causa por trasiego de licores, sin embargo, según fue probado en el juicio oral y público, aquella causa no existía. Incluso, en una segunda noticia sobre el asunto que publicaron en el periódico La Nación, no hicieron la aclaración, sino que mantuvieron la información.

No obstante, ahora, cuando ya terminó el juicio ante los tribunales costarricenses y con una nueva asesoría cambiaron de estrategia, y acudieron ante el Sistema Interamericano como si éste fuera una cuarta instancia, y en una evidente falta de lealtad procesal, argumentan que la información que publicaron fue “inexacta”, lo que en ningún momento fue alegado y tampoco discutido en el debate oral y público ante el Tribunal de juicio, ni en sede de casación. En ningún momento los señores M. y P.les, ni el periódico La Nación alegaron que existiera inexactitud en la noticia, al contrario, afirmaron persistentemente, aun contra las evidencias, que lo publicado era cierto.

En los informes rendidos por la Sala Tercera, y que fueron remitidos a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, como insumo para que informara a la Cancillería, en el marco del proceso iniciado por los sentenciados ante el Sistema Interamericano, se hizo ver esta situación. Que los alegatos que presentan los quejosos ante el Sistema Interamericano, nunca fueron objeto de debate en el juicio, que en ningún momento se alegó ninguna supuesta “inexactitud” de lo informado, sino que el único argumento de la defensa fue que lo informado era cierto, lo que resultó ser del todo falso.

Se hizo ver que el Informe de la Comisión número 148/19 tenía vicios, porque en él se retoma la nueva tesis de defensa presentada por M.P., que como se afirmó antes no fue presentada ni discutida en el juicio, ni en casación.

Se argumentó que las afirmaciones de la Comisión Interamericana resultan inaceptables, que no puede examinarse la actuación de los tribunales costarricenses mediante las sentencias dictadas en el caso concreto, a la luz de razones y valoraciones que no fueron objeto del juicio.

Según la Comisión no debía exigirse que la información fuera “verdadera, clara e incontrovertible” y que el requisito que debe exigirse a los periodistas “es de la diligencia razonable”; que “lo importante es el grado de diligencia observado de forma previa a la difusión de la noticia, de modo que el comunicador se base en un mínimo y aceptable soporte probatorio que le genere credibilidad y verosimilitud sobre lo difundido” (cfr. Párrafo 58.) Pero ninguno de estos argumentos fue presentado en juicio, son presentados ahora, varios años después, por los señores M. y P. y, ahora, por la Comisión Interamericana.

La Comisión expresa que en su informe que “considera resaltar la doctrina de la real malicia, desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos vs. S. en el año 1964” mediante la cual no se puede indemnizar con motivo de una información inexacta. (cfr. Párrafo 61.) Para concluir que consideran que el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege la información inexacta o errónea sobre asuntos de interés público. (Cfr. Párrafo 66.) Posteriormente, valora que los artículos 145 del C.go Penal y 7 de la Ley de imprenta eran incompatibles con el principio de estricta legalidad penal y con la libertad de expresión, aunque no habían sido aplicados al caso de los señores M.P..

En efecto, la sentencia del Tribunal penal costarricense exoneró a los imputados de toda responsabilidad penal y únicamente los condenó por responsabilidad civil, sobre la base del artículo 1045 del C.go Civil. Sobre esta norma la Comisión señala que “no es incompatible con la Convención Interamericana”, sino que fue su aplicación la que generó dicha incompatibilidad (cfr. párrafo 81),...

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