Acta Nº 071-2021 de Consejo Superior, 19-08-2021

Número de acuerdo071-2021
Número de sentencia546-19
Fecha19 Agosto 2021
EmisorConsejo Superior de la Corte Suprema de Costa Rica

ARTÍCULO VIII

Documento N° 546-19 / 1374-19 y 8325-2021.

El servidor A.R.H.B., Auxiliar Administrativo en la Oficina de Asuntos Internos del Organismo de Investigación Judicial, en nota del 4 de agosto del 2021, con el visto bueno del máster W.E.E., D. General del Organismo de Investigación Judicial y la licenciada K.C.A., Jefa de la Oficina de Asuntos Internos, solicitó permiso con goce de salario para acompañar a su hijo a la cirugía, en Barcelona, España, lo anterior en el entendido que la Oficina en la que labora se organizará para cubrir su ausencia.

La Sala Constitucional en sentencia 11262- 2007 de las 15:00 hrs. del 24 de agosto de 2006, en lo que interesa se resolvió lo siguiente: “Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de...

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