El acuerdo de garantía (security agreement) y la afección real de los bienes (attachment)

AutorJaume Tarabal Bosch
Cargo del AutorUniversidad de Barcelona
Páginas414-430
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II. EL ACUERDO DE GARANTÍA
(SECURITY AGREEMENT) Y LA AFECCIÓN
REAL DE LOS BIENES (ATTACHMENT)
1. Origen contractual del security interest
El Art. 9 se ocupa, prácticamente en exclusiva, de la
regulación de las garantías mobiliarias de origen conven-
cional,15 de manera que el contrato, independientemente
de la forma que revista o de la denominación que las par-
tes le otorguen, es la única fuente del security interest.16
El requisito del origen consensual de la garantía se
cumple mediante la coincidencia de voluntades propia de
todo contrato. Ello no obstante, la formalización de dicho
contrato, que en el ámbito del Art. 9 recibe el nombre de
security agreement, no es suciente para la efectividad
del security interest resultante. El hecho de que el deu-
15 El ámbito de aplicación objetivo del Art. 9 fue ampliado con motivo
de su profunda revisión en 1998 para que, entre otros aspectos, abar-
cara también la regulación de las agricultural liens, garantías de origen
legal (statutory liens) sobre productos agropecuarios. Para la denición
legal del concepto vid. Sección 9-102 (5).
Las denominadas statutory liens presuponen también un acuerdo
contractual, pero, a diferencia de los security interests, se constituyen
por ministerio de la ley, como efecto (ex lege) del incumplimiento de la
prestación debida por una de las partes contratantes. Vid. GILMORE,
Grant, Security interests in personal property, cit. p. 306. Este tipo de
garantías presenta una gran similitud con el derecho de retención pre-
sente en la mayoría de los códigos civiles de tradición continental (v.
gr. art. 453 Código Civil Español [1889]); sin embargo, la presencia en
ellas de la facultad de realizar el valor del bien retenido hace que nos
hallemos ante una auténtica garantía real (vid. en este sentido el de-
recho real de retención regulado en el art. 569-3 y ss. del Código Civil
de Cataluña [Ley 5/2006]; sobre el particular, por todos, DEL POZO
CARRASCOSA, P., VAQUER ALOY, A., BOSCH CAPDEVILA, E., De-
recho Civil de Cataluña. Derechos reales, Marcial Pons, Madrid-Barce-
lona-Buenos Aires-Sâo Paulo, 2012, pp. 467-486).
16 La limitación, excepto para las ya mencionadas agricultural liens,
del alcance de la regulación a las garantías de origen convencional se
enuncia en la Sección 9-109 (a).
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dor consienta su constitución mediante contrato no trae
consigo su inmediata ejecutabilidad, ni siquiera entre las
partes contratantes. Es necesario vericar el cumplimiento
de ulteriores requisitos: los relativos al attachment del de-
recho de garantía. Como ya se ha avanzado, el concepto
de attachment integra, junto a los de perfection y priority,
la columna vertebral del sistema y resulta clave para una
comprensión global del mismo.
2. Attachment: concepto y requisitos
En el Art. 9, el término “attachment” designa la afec-
ción real o vinculación de los bienes al cumplimiento de
la obligación garantizada. Así, según la Sección 9-203
(a), un derecho de garantía “attaches to collateral when it
becomes enforceable (ejecutable) against the debtor with
respect to the collateral, unless an agreement expressly
postpones the time of attachment“. Para la ejecutabilidad
habrán de vericarse los requisitos enumerados en la letra
(b) de la misma Sección 9-203, que lleva por título “at-
tachment and enforceability of security interest”. Ambos
conceptos –attachment y enforceability– se utilizan para
designar el momento constitutivo de la garantía mobiliaria,
su primera existencia como poder directo e inmediato, que
se maniesta en la afección real de bienes al cumplimiento
de una obligación.17 Sin embargo, este momento no ha de
coincidir necesariamente con el de su oponibilidad a terce-
ros o perfection.18
17 El concepto de attachment resulta útil, además, para visualizar la
dinámica de la garantía mobiliaria. “To attach” signica en inglés “su-
jetar”, “atar”, “amarrar”, lo que sugiere la noción de una construcción
juridica ya proyectada, incluso antes de la vericación de los requisitos
enumerados en la Sección 9-203 (b), pero que sólo cuando aquéllos se
cumplen empieza a surtir su principal efecto, la afección del valor de
unos bienes, que sujeta, ata o amarra, al cumplimiento de una obliga-
ción.
18 Vid. infra III. La oponibilidad a terceros...”.

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