Acuerdo N° 18-2015-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Fecha de publicación11 Mayo 2016
Número de registroIN2016022110
EmisorMINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

N° 18-2015-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 18) de la Constitución Política, el artículo 27 y 121 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 de 2 de mayo de 1978, el artículo 9 inciso 1) de la Ley de Ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Nº 5605 del 30 de octubre de 1974, los artículos 71 y 74 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 del 30 de octubre de 1992 y el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788 del 30 de abril de 1998 y el artículo 135 del Reglamentos a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo N° 32633.

Considerando:

I.—Que la Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 establece la vida silvestre está conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley, y que el comercio solo podrá darse mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.

II.—Que el Artículo IX inciso 1) de la Ley de Ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres N° 5605 del 30 de octubre de 1974, indica que para los fines de la Convención, cada Parte designará a una o más Autoridades Científicas.

III.—Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), con personalidad jurídica instrumental, como un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.

IV.—Que en el Artículo 74 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre N° 7317 se indica que el Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades científicas, cuya función será asesorar en materia técnico-científica de organismos de vida silvestre relacionados con comercio internacional al SINAC, para el cumplimiento de los objetivos del Convenio y de dicha ley.

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