Acuerdo N° 198-2020-TEL-MICITT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Fecha de publicación16 Octubre 2020
Número de registroIN2020491044
EmisorY TELECOMUNICACIONES

N° 198-2020-TEL-MICITT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11, 121 inciso 14) subinciso c), 129, 140 inciso 20) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”, emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo: 2, Página: 724 y sus reformas; y en razón de lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10, 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subincisos a) y b), 121, 136, y 241 incisos 2), 3) y 4), 264 y 346 inciso 1) de la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública” (LGAP), emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90 de fecha 30 de mayo de 1978 y sus reformas; en los artículos 3, 4, 7, 8, 9, 10, 22, 24, 25, 26 y Transitorio I de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones(LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; en los artículos 59, 60, 39, y 80 de Ley N° 7593, “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”, emitida en fecha 09 de agosto de 1996, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 de fecha 05 de setiembre de 1996 y sus reformas; en los artículos 33 y 34 de la Ley N° 63 “Código Civil”, emitida en fecha 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; en el artículo 201 de la Ley N° 3284, “Código de Comercio”, emitido en fecha 30 de abril de 1964 y publicado en el Alcance N° 27 al Diario Oficial La Gaceta N° 119 de fecha 27 de mayo de 1964 y sus reformas; en el artículo 53 del Decreto Ejecutivo Nº 63 emitido en fecha 11 de diciembre de 1956, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 285 de fecha 16 de diciembre de 1956, en los artículos 8, 19, 30 y Transitorio IV del Decreto Ejecutivo Nº 31608 emitido en fecha 24 de junio de 2004 y publicado en el Alcance Nº 28 al Diario Oficial La Gaceta 125 de fecha 28 de junio de 2004; en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 27554-G, “Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias”, emitido en fecha 06 de noviembre de 1998, publicado en el Alcance Nº 1 a La Gaceta 6 del 11 de enero de 1999 derogado mediante el Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias” (PNAF), emitido en fecha 16 de abril de 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 103, Alcance N° 19, de fecha 29 de mayo de 2009 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 34765MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones(RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en el Informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de julio de 2012, emitido por la Contraloría General de la República; en el oficio N° 04785-SUTEL-DGC-2018 de fecha 21 de junio de 2018, aprobado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante el Acuerdo N° 016041-2018, adoptado en la sesión ordinaria N° 041-2018, celebrada en fecha 29 de junio de 2018; en el Informe Técnico-Jurídico N° MICITT-DCNT-DNPT-INF-193-2020 de fecha 23 de julio de 2020 del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones (DNPT) del Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), relativo a la extinción de los Acuerdos Ejecutivos Nº 60 de fecha 25 de febrero de 1988, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 131 de fecha 11 de julio de 1988, otorgado a nombre de la extinta sociedad Lácteos de Costa Rica Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse su aditamento como S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-054778; y Nº 421 de fecha 02 de noviembre de 1988, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 234 de fecha 09 de diciembre de 1988, otorgado a nombre de la extinta sociedad Maderera San Gabriel Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse su aditamento como S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-025159, y a la caducidad de los permisos temporales de instalación y pruebas de frecuencias, asignados mediante el oficio N° AF-306-91 CNR de fecha 30 de julio de 1991, a nombre de la extinta sociedad Compañía Farmex Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse su aditamento como S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-005483 y el oficio N° 757-01 C.N.R. de fecha 5 de diciembre de 2001, a nombre de la extinta sociedad Cafetalera Cafral Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse su aditamento como S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101-224332, y que se tramitan en el expediente administrativo N° DNPT-099-2018-48 del Departamento de Normas y Procedimientos en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT.

Considerando:

1º—Que el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 60 de fecha 25 de febrero de 1988, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 131 de fecha 11 de julio de 1988, con fundamento en la Ley Nº 1758, “Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)”, emitida en fecha 19 de junio de 1954 y sus reformas, le otorgó a la empresa Lactaria Costarricense Sociedad Anónima (posteriormente denominada Lácteos de Costa Rica S.A.), con cédula de persona jurídica N° 3-101-054778, la concesión para el uso y explotación de la frecuencia 141,93 MHz[3], clase de servicio: industrial, con los indicativos: TE2-LAT, ubicado en Zapote, San José; TE-LAT, TE-LAT2, TELAT3, TE-LAT4, TE-LAT5, TE-LAT6, TE-LAT7, TE-LAT8 y TE-LAT9 móviles. (Folio 01 del expediente administrativo N° DNPT-099-2018-48).

2º—Que el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 421 de fecha 02 de noviembre de 1988, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 234 de fecha 09 de diciembre de 1988, con fundamento en la Ley Nº 1758, “Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)”, emitida en fecha 19 de junio de 1954 y sus reformas, le otorgó a la empresa Maderera San Gabriel Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-025159, la concesión para el uso y explotación de las frecuencias 139,540 MHz y 137,375 MHz[4], clase de servicio: comercial, con los indicativos: TE5SGA, con ubicación en La Florencia, San Carlos, Alajuela; TE4-SGA, con ubicación en Santa Rosa, Santo Domingo, Heredia; TE-SGA móvil y TE5-SGA, como repetidora con ubicación en Palmira, San Carlos, Alajuela. (Folio 02 del expediente administrativo N° DNPT-099-2018-48).

3º—Que el Departamento de Control de Radio, de la entonces Dirección Nacional de Comunicaciones del Ministerio de Gobernación, mediante oficio N° AF306-91 CNR de fecha 30 de julio de 1991, con fundamento en la Ley Nº 1758, “Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)”, emitida en fecha 19 de junio de 1954 y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo Nº 63, “Reglamento de Estaciones Inalámbricas”, emitido en fecha 11 de diciembre de 1956 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 285 de fecha 16 de diciembre de 1956 y sus reformas, le asignó a la empresa Compañía Farmex Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-005483, el permiso temporal para la instalación y pruebas de las frecuencias 155,51 MHz y 158,68 MHz[5], con indicativo: TE-BDK, por un plazo de seis (6) meses, permiso que venció en fecha 03 de febrero de 1992. (Folio 03 del expediente administrativo N° DNPT-099-2018-48).

4º—Que mediante artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº 27554-G, denominado “Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias”, emitido en fecha 06 de noviembre de 1998, publicado en el Alcance N° 1 al Diario Oficial La Gaceta N° 6 de fecha 11 de enero de 1999, a partir del primero de enero del año 2000 los usuarios de servicios privados operarían a una separación de canales de 12.5 KHz debiendo utilizar equipos que soporten esta separación de canales y un ancho de banda de 8.5 KHz. Por lo anterior, las frecuencias asignadas antes del primero de enero del año 2000, fueron ajustadas automáticamente a la canalización descrita en el Decreto Ejecutivo Nº 27554-G citado.

5º—Que la entonces Dirección del Departamento de la Unidad de Control Nacional de Radio del Ministerio de Gobernación y Policía, mediante oficio N° 757-01 C.N.R. de fecha 5 de diciembre de 2001, con fundamento en la Ley Nº 1758, “Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)”, emitida en fecha 19 de junio de 1954 y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo Nº 63, “Reglamento de Estaciones Inalámbricas”, emitido en fecha 11 de diciembre de 1956 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 285 de fecha 16 de diciembre de 1956 y sus reformas, le otorgó a la empresa Cafetalera Cafral Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-224332, el permiso temporal para la instalación y pruebas de las frecuencias 149,6625 MHz y 152,175 MHz, con indicativo: TE-DPR, por un plazo de seis (6) meses, que venció en fecha 06 de junio de 2002. (Folio 04 del expediente administrativo N° DNPT-099-2018-48).

6º—Que mediante el informe N° DFOE-IFR-IF-6-2012 de fecha 30 de julio de 2012, la Contraloría General de la República, específicamente en el apartado 5.1 inciso b), solicitó que se procediera con la emisión de dictámenes técnicos para aquellos casos relacionados con la situación de los concesionarios de espectro radioeléctrico que obtuvieron su título habilitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones para su ajuste al marco normativo vigente (adecuaciones, reasignaciones y revocaciones o en su defecto extinciones de títulos habilitantes) mediante el Transitorio IV de la citada Ley. Dicho Órgano Contralor indicó expresamente: “(…) el Poder Ejecutivo debía definir y ejecutar las acciones...

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