Acuerdo N° 2493-DH LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
Fecha de publicación | 05 Septiembre 2022 |
Número de registro | IN2022672115 |
Emisor | DE LA REPÚBLICA |
N° 2493-DH
LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en los artículos 2 y 11 de la Ley N° 7319 del 17 de noviembre de 1992 Ley de la Defensoría de los Habitantes, y de conformidad con lo que establecen los artículos 9, inciso e) y f), 22, 24 y 66 del Decreto Ejecutivo N° 22266-J del 15 de junio de 1993, Reglamento del Defensor de los Habitantes de la República. Considerando. I. Que el artículo 103 inciso primero de la Ley General de la Administración Pública establece que la persona jerarca o superior jerárquico tendrá la posibilidad de organizar la Administración a su ramo mediante reglamentos de organización y de servicio. II. Que el Decreto Ejecutivo N° 22266 del 15 de junio de 1992, Reglamento a la Ley de creación de la Defensoría de los Habitantes, señala en su artículo 9 que el o la Defensora de los Habitantes, como máxima autoridad en la institución, le corresponde la organización, ejecución y desarrollo de las funciones y disposiciones contenidas en la ley, dentro de estas potestades asignadas se otorga: “(…)Artículo 9º- Funciones del Defensor de los Habitantes de la República …e) Dirigir y coordinar el funcionamiento de la institución f) Emitir los reglamentos, instructivos, manuales y demás disposiciones e instrumentos técnicos que sean necesarios y específicamente, el Reglamento Autónomo de Organización y el Reglamento Autónomo de Servicios. (…)”. III. Que el Reglamento Autónomo de Servicio constituye el instrumento normativo por excelencia, para regular las relaciones laborales del funcionariado con la entidad a la cual presta sus servicios, como una vía para asegurar sus derechos y resguardar el fin público que se brinda. IV. Que la doctrina ha reconocido la potestad con que cuentan las entidades, que conforman la Administración Pública, para fijar su organización y prestación del servicio para la debida consecución de sus fines, al respecto ha señalado el jurista Eduardo Ortiz Ortiz. “Todo ente tiene potestad para darse su organización propia, aunque la ley no le confiera expresamente tal potestad… La potestad de autoorganización corresponde al jerarca del ente. Se trata de un instrumento necesario para el desarrollo de una función administrativa. Evidentemente esta potestad comprende la de organizar el modo de prestación del servicio o de ejercicio de la función pública encomendados. El modo y régimen de la actividad es materia librada a la discrecionalidad reguladora del jerarca (del ente) respectivo. En uso de esa potestad, el ente puede crear los órganos internos necesarios y darse el régimen interior de sus despachos…. La potestad de auto-organización tiene dos límites fundamentales: a. Está supeditada a la ley. Aunque no emana de la ley expresa, no puede contrariarla… Está supeditada al carácter obligatorio de la competencia cuyo ejercicio se trata de organizar…” (Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Stradtmann, 2002, pag. 385). V. Que el Estatuto Autónomo de Servicio vigente en la Defensoría de los Habitantes, fue suscrito mediante Acuerdo N° 600-DH de fecha 20 de diciembre de 2001, disponiendo de manera general el régimen estatutario primordial que cobija a las y los servidores de la institución. VI. Que durante los últimos 20 años se han efectuado diversas reformas al Estatuto Autónomo de Servicios institucional, con el fin de ajustarlo a los requerimientos o variaciones normativas que se han generado, lo que ha ocasionado que dentro de la función administrativa propia se cuente con incerteza en cuanto a su aplicación, en razón de diversas versiones que se pueda contener, así como la constante utilización de norma supletoria para llenar sus lagunas, y desactualizaciones sin la existencia de un consolidado como tal que brinde certeza en su aplicación. VII. Que la variación en el ordenamiento jurídico nacional incide de manera directa en las disposiciones contenidas en el Estatuto Autónomo de Servicio vigente, lo cual hace necesario integrarlo con estos preceptos legales, en el marco de homogenización de la normativa aplicables al empleo público costarricense. VIII. Que los procesos y actividades administrativas institucionales que se realizan en la Defensoría de los Habitantes deben regirse por reglas y procedimientos uniformes y oficiales que se ajusten a las necesidades del funcionariado, que garantice sus derechos laborales, se brinde seguridad jurídica en su relación estatutaria y aplicación sustantiva de la reglamentación interna. IX. Que desde el Despacho de la Jerarca se han definido líneas de acción para que la Defensoría sea una institución más eficiente, pertinente y moderna en atención a su rol de Institución Nacional de Derechos Humanos. X. Que Estatuto Autónomo de Servicios vigente debe de ser actualizado para mejorar la eficiencia, eficacia, agilidad y oportunidad de las diferentes decisiones que son tomadas desde el Despacho Institucional en especial la resolutoria que le es atinente al funcionarias, así como la también efectuada por el Departamento de Recursos Humanos en atención a las gestiones que le son solicitadas por los y las servidoras en atención a reclamaciones propias de la relación laboral o prerrogativas ahí contenidas. XI. Que la revisión y actualización del nuevo Estatuto Autónomo de Servicio conlleva la incorporación de las reformas introducidas por la Reforma Procesal Laboral, Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, la Ley Marco de Empleo Público principalmente, en lo que le es aplicables, y se efectuó su adecuación al Estatuto del Servicio Civil. Por lo tanto, ACUERDA. ÚNICO.—Dictar el presente Estatuto Autónomo de Servicio de la Defensoría de los Habitantes de la República, y cuyo texto se leerá de la siguiente forma:
ESTATUTO AUTÓNOMO DE SERVICIO
DE LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1°—De las fuentes normativas. Se emite el presente Estatuto Autónomo de Servicios, en adelante denominado “Estatuto”” para regular las relaciones internas de servicio entre la Defensoría de los Habitantes de la República y sus servidores (as), en atención a la gestión del recurso humano y el servicio público brindado. Ante ausencia normativa en la Ley de la Defensoría de los Habitantes y su Reglamento o el presente Estatuto, se tendrá como regulación supletoria, en el siguiente orden, Constitución Política, Convenios Internacionales y Normas de la Comunidad Centroamericana, Leyes, Reglamentos, Decretos, Circulares y demás ordenanzas de orden público. En materia laboral, se tendrá como legislación supletoria lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Artículo 2°—Del jerarca. Para los efectos de este Estatuto se entenderá que la persona jerarca es el Defensor (a) de los Habitantes; quien ejerce la representación judicial y extrajudicial de la institución.
Artículo 3°—De los servidores (as). Para todos los efectos del presente Estatuto, se entenderá por servidor (a) a toda persona física que preste a la Defensoría de los Habitantes de la República sus servicios, se encuentre nombrada por acuerdo formal bajo las disposiciones de este Estatuto y por la Ley de la Defensoría de los Habitantes y que reciba una remuneración salarial como contraprestación, a nombre y por cuenta del Estado. Los servidores (as) regulares son aquellos que ocupan puestos en propiedad en la institución, mientras que los interinos (as) son las personas nombradas para reemplazar temporalmente a un servidor (a) regular, por cualquier causa de suspensión de la relación de servicio o para ocupar una plaza vacante. No habrá relación de servicio con el funcionario de hecho, ni con los trabajadores (as) de las personas jurídicas, ni con las personas físicas que contraten administrativamente con la Defensoría de los Habitantes. A efectos del presente Estatuto considérense equivalentes los términos “funcionario (a) público, “servidor (a) público (a)”, “empleado (a) público” y demás similares.
Artículo 4°—Expediente personal. La Defensoría de los Habitantes, por medio del Departamento de Recursos Humanos, deberá llevar un expediente personal de cada uno de sus servidores (as), en el que se custodiará los datos y documentos relativos al historial de servicio y del cual se generarán las constancias y certificaciones que el funcionariado, así como terceros legitimados, requieran. El expediente personal, deberá incluir, además, las calificaciones de desempeño anuales, resoluciones derivadas del régimen disciplinario, acuerdos que refieran a movimientos en la relación del servicio del personal. Será responsable toda persona funcionaria de la institución de, mantener actualizado su expediente personal con los documentos, atestados y restante información laboral que considere necesaria, esto cuando no sean generados por la propia Defensoría de los Habitantes, cuyo caso serán monitoreados e incorporados de oficio, por parte del Departamento de Recursos Humanos. En atención al acceso del expediente personal del funcionariado se estará a lo dispuesto en el Protocolo de Actuación para el Manejo de Datos Sensibles y de Acceso Restringido.
CAPÍTULO II.
De la relación de servicio
Artículo 5°—De la Carrera Defensoril. Habrá una carrera administrativa dentro de la Defensoría de los Habitantes denominada “Carrera Defensoril”, como un medio para permitir el acceso del personal a puestos laborales dentro de la Defensoría de los Habitantes. Esta tendrá como finalidad, regular por medio de concurso de antecedentes y oposición, los ascensos y nombramientos del personal, con excepción de los cargos de Defensor (a) y Defensor (a) Adjunto (a) y los cargos denominados de confianza conteste con la legislación aplicable.
Artículo 6°—Del procedimiento de Selección y Nombramiento. Con el propósito de demostrar su idoneidad, los y las aspirantes a un puesto en la Defensoría de los Habitantes deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en el Estatuto de Selección, Nombramientos en Propiedad e interinos...
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