Acumulación, ampliación de demanda y proceso unificado
Autor | Dr. Ernesto Jinesta |
La acumulación se encuentra inspirada en los principios de economía procesal y de seguridad, en cuanto evita el dictado de sentencias contradictorias 1. Tradicionalmente, se ha distinguido entre la acumulación de pretensiones o acciones, la cual se produce cuando uno o varios sujetos acumulan, en un mismo proceso, varias pretensiones y la de procesos o de autos que es solicitada por partes diferentes para que uno o varios procesos en curso se refundan en uno sólo.
Desde un punto de vista práctico, acumular pretensiones es deducir conjuntamente y simultáneamente varias peticiones en una sola demanda, también se le denomina acumulación inicial2
El artículo 45 del CPCA dispone que serán acumulables en un mismo proceso
"a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con una misma conducta administrativa o una relación jurídico-administrativa.
b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, las pretensiones referidas a varios actos, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos conexión directa."
El inciso a), se encuentra referido a la denominada acumulación inicial y ante la ampliación del ámbito de control de la jurisdicción contencioso-administrativa comprende toda manifestación de la conducta o función administrativa -actividad formal, inactividad formal o material o actuación material- y establece como criterio rector la ausencia de incompatibilidad, esto es, que no se excluyan mutua o recíprocamente entre sí o que la elección de una no impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra. Dos pretensiones son excluyentes cuando no pueden coexistir conjuntamente, puesto que, se destruyen recíprocamente 3. Debe advertirse que tal exclusión no se produce cuando las pretensiones son deducidas subsidiaria, condicional o eventualmente, de modo que una debe ser principal y la otra subsidiaria no pudiendo ser ambas, concomitante, principales 4.
Cabe advertir, que aunque el artículo 45, inciso b), del CPCA no lo dispone expresamente, no podrán acumularse pretensiones cuando una de ellas debe ser conocida y resuelta por otro orden jurisdiccional o cuando debe ser deducida en un proceso especial por razón de la materia, extremos que sí menciona el ordinal 123 del Código Procesal Civil.
Es evidente que en el esquema del nuevo CPCA las posibilidades de aplicación de estos dos últimos extremos mencionados (incompetencia y que el procedimiento no sea el común) quedan reducidas. En efecto, la jurisdicción contencioso administrativa conserva el conocimiento y resolución de los procesos ordinarios civiles de hacienda en que la administración pública ejerce su capacidad de derecho privado -v. gr. Bancos comerciales e INS en materia de contratos bancarios y de seguros-, en los que intervenga una empresa pública -incluso cuando asume la forma de una organización colectiva del Derecho privado- y de los que versen sobre conducta o relaciones regidas por el Derecho público "(...) aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes" (artículo 2°, incisos c, e y f, ibidem). En punto a la competencia territorial, si bien el CPCA prevé una regionalización de la justicia administrativa (Transitorio II) como un modo de acercamiento de ésta a los administrados, se trata de una norma sujeta a una serie de condiciones objetivas que deben ponderarse en el futuro (índice de litigiosidad, necesidades de los usuarios y el nivel o volumen de actuaciones de los entes públicos a nivel provincial, regional o local), en todo caso la competencia por razón del territorio es esencialmente prorrogable (artículos 33 y 34 del CPC).
En lo referente a la incompetencia por razón de la materia, estimamos que pueden persistir algunas dudas o zonas grises en relación a las jurisdicciones agraria, laboral y de familia, en vista que la Sala Constitucional en los Votos 3095-94 de las 15:57 hrs. de 3 de agosto de 1994, 7540-94 de las 17:42 hrs. de 21 de diciembre de 1994 y 5686-95 de las 15:39 hrs. de 18 de octubre de 1995, estimó que la competencia definida constitucionalmente para la jurisdicción contencioso-administrativa en el artículo 49 de la Constitución Política sí puede ser delegada legislativamente en otras jurisdicciones. El argumento principal (ratio decidendi) de los citados votos de la Sala Constitucional es que el artículo 49 de la Constitución recoge un derecho subjetivo a favor de los ciudadanos que consiste en garantizar su defensa frente a las extralimitaciones de los gobernantes que puede ser ejercido ante cualquier Tribunal de la República en el que la ley haya delegado esa atribución, de modo que la organización judicial dispuesta son aspectos de relevancia secundaria delegados expresamente por el artículo 152 de la Constitución Política al legislador ordinario.
No obstante, discrepamos de la posición de la Sala Constitucional y estimamos que existe una reserva constitucional del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esto es, el constituyente le confió, de forma exclusiva, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia de controlar la legalidad de la función administrativa; ergo sólo el juez contencioso-administrativo puede ponderar, valorar, enjuiciar y declarar la disconformidad sustancial de un acto, de una actuación material o de una omisión, realizados en el ejercicio de la función administrativa. Las herramientas hermenéuticas y dogmático-jurídicas para efectuar tal labor son del dominio del juez forjado en el seno del Derecho Público y no del que domina con propiedad aquellas propias del Derecho Agrario, Laboral o de Familia. El Derecho Administrativo es una disciplina jurídica sumamente compleja, dinámica y fragmentaria, esta última característica, dado que, se encuentra regulada en múltiples leyes sectoriales. Adicionalmente, es una rama de la ciencia jurídica...
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