ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 16 BIS A LEY N.°7531, REFORMA INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO, DE 10 DE JULIO DE 1995, Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación16 Abril 2021
Número de registroIN2021541919
EmisorPoder Legislativo

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 16 BIS A LEY N.°7531, REFORMA

INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO, DE 10 DE JULIO DE 1995,

Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 22.457

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde hace varias décadas trabajadores y trabajadoras del país tienen la oportunidad de contar con un empleo en una empresa o institución y, a la vez, laborar para una institución pública o privada como docentes. Se da el caso también de trabajadores que laboran en docencia ya sea tiempo completo o parcial y luego de un periodo de tiempo por diversas razones dejan de ejercer la docencia y se integran a otros puestos de trabajo.

En esos escenarios, que son solo algunos de los varios que se presentan, sucede que estos trabajadores no llegan a consolidar su derecho a una pensión desde el Régimen de Capitalización Colectiva (RCC), que administra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio (Jupema), sino que lo hacen por medio de otro régimen del primer pilar, el más frecuente es el de Invalidez, Vejes y Muerte de la CCSS.

Dejando de cotizar para el Régimen de Capitalización Colectiva (RCC) y pasándose para otro régimen del primer pilar, procede que una vez que el trabajador puede acogerse a su pensión, el régimen donde se pensionará, solicita a Jupema las cuotas que tiene a favor el solicitante, amparado en lo establecido en los artículos 48 y 49 del Reglamento General del RCC, los que se detallan:

Artículo 48- (Término de traslado de cotizaciones)

El (la) trabajador (a) que por razones de su actividad económica deje de cotizar para el RCC y deba cotizar a cualesquiera de los otros regímenes del primer pilar, tendrá derecho a que se le trasladen las cotizaciones dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del requerimiento formal a la Junta por el otro régimen del primer pilar de la seguridad social y previo cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 49- (Cuantía de la transferencia y liquidación)

Para aplicar una transferencia de cotizaciones del RCC hacia alguno de los regímenes del primer pilar, el administrado debe poseer en su cuenta más de treinta y seis cotizaciones. En caso de que posea menos de ese número de cotizaciones, se procederá a una liquidación financiera a favor del régimen del primer pilar solicitante. Cuando se posea más de treinta y seis cotizaciones la Junta debe aplicar una liquidación actuarial.

Sobre la justicia, lógica y conveniencia de que las personas al solicitar las cuotas que tengan acumuladas en un régimen para el cual cotizaron, pero del cual no recibirán pensión, la Procuraduría General de la República se pronunció mediante el dictamen C-265-2004, de 10 de setiembre de 2004, en el cual manifestó lo siguiente:

(…) es criterio de esta Procuraduría que, si un servidor ha hecho cotizaciones para un régimen de pensiones determinado, y se declara su derecho a obtener una pensión por un régimen distinto, el primero de ellos está obligado a traspasar los fondos con los que presuntamente iba a otorgar un beneficio que en definitiva no otorgó.

El fundamento para gestionar el traslado de fondos (aparte de las disposiciones concretas que pueda tener cada régimen para ello) se encuentra en los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Ciertamente, no es justo, lógico, ni conveniente, que un régimen de pensiones se quede con dineros que otro echará de menos para otorgar un beneficio que el primero no llegó a conferir (…).

En todo caso, cabe indicar que el traspaso de fondos no consiste en el simple traslado de las cotizaciones hechas por el interesado. En ese sentido, debe tenerse presente que, en materia de pensiones, la contribución al régimen (sea al general o a cualesquiera de los sustitutos) es tripartita, pues la realizan tanto el trabajador, como su patrono y el Estado. Por esa razón, los fondos que se trasladen deben comprender, en principio, esos tres tipos de cotizaciones.

Se reitera, entonces, que cuando un trabajador no consolida derecho en el RCC, porque por razones de su actividad económica dejó de cotizar para dicho régimen, tiene derecho a que se le trasladen las cotizaciones, siempre y cuando medie un requerimiento formal por parte del otro régimen del primer pilar de la seguridad social donde la persona se jubilará (artículos 48 y 49 del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva de Jupema).

Ahora bien, la aplicación de los artículos 48 y 49 del Reglamento no son adjudicables para todos los trabajadores que dejan de cotizar para el RCC. Sobre la cantidad de personas en los últimos 20 años que dejaron de cotizar sin obtener el beneficio de su pensión, Jupema respondió con el oficio JD-PRE-0001-01-2021 lo siguiente:

Al ser el RCC un régimen de pensiones sustitutivo al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense del Seguro Social (IVM), las personas van acumulando su derecho jubilatorio según sus aportaciones al mismo, y según la realidad laboral de cada persona, por ello, puede que posea periodos de inactividad para el régimen y que posteriormente se reactivan. En ese sentido, si una persona deja de cotizar al RCC no existe la certeza de que en un futuro no retorne a cotizar nuevamente y obtenga su derecho jubilatorio. Ante este hecho, se califica a las personas en las siguientes cuatro categorías:

a) Activos: Son las personas que están acumulando cotizaciones para su derecho jubilatorio, y son aquellas que poseen al menos una cotización en los últimos tres meses o tres en los últimos seis.

b) Inactivos con 180 cuotas: Son las personas que han suspendido su acumulación de cotizaciones, pero poseen más de 180 cotizaciones en su cuenta individual, lo que los hace acreedores a una pensión por vejez a los 65 años. A noviembre de 2020 son 849 personas.

c) Inactivos con Derecho: Son las personas que han suspendido su acumulación de cotizaciones, pero poseen al menos 12 cotizaciones en los últimos 60 meses y las cuotas reglamentarias en su cuenta individual que las hace acreedoras a una pensión por invalidez o sucesorias A noviembre de 2020 son 10.226 personas.

d) Inactivos: Son las personas que han suspendido su acumulación de cotizaciones, y no califican en las categorías anteriores. Estas personas tienen derecho a una indemnización en caso de muerte o de invalidez. A noviembre de 2020 son 52.354 personas.

Con base en la información brindada en oficio, se evidencia un número de trabajadores que año a año se ven afectados a la hora de solicitar el traslado de sus cotizaciones hacia otro régimen de pensiones del primer pilar. Entendiendo la afectación como la pérdida de la diferencia que se genera entre el monto que se traslada del RCC a otros regímenes del primer pilar. La razón por la que se genera esa situación es que las cuotas que aportó el servidor, el patrono y el Estado son mayores a los aportes que solicitan los otros regímenes de pensiones del primer pilar, con lo cual se genera una diferencia entre lo acumulado por el trabajador en el RCC y lo traslado al régimen que solicite el traslado de las cotizaciones.

Para las diferencias que Jupema no traslada producto de los aportes del trabajador, del patrono y del Estado en la constitución de las cuotas de la cotización de cada trabajador o trabajadora, Jupema ha sostenido que, por ser el RCC un régimen colectivo, de adscripción obligatoria, no procede una devolución de las diferencias de cotización, dado que los recursos que aportan los trabajadores tienen como objeto fortalecer las reservas con que cuenta ese régimen para el pago de pensiones, presentes y futuras. De acuerdo con esa Junta, estos recursos no pertenecen a nadie en particular, pues al ser un régimen solidario, puede darse el caso de personas que se pensionen por invalidez o por sucesión, sin que se cuente con una cantidad cotizada suficiente para recibir en forma vitalicia la pensión a que tienen derecho.

En vista de lo anterior, por medio de este proyecto de ley se busca dar una solución similar a la efectu...

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