ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 126 BIS Y 126 TER AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA PRECISAR EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Número de Iniciativa | 24267 |
Fecha de publicación | 13 Mayo 2024 |
Fecha de presentación | 17 Abril 2024 |
Expiration Date | 17 Abril 2028 |
Autor de la iniciativa | Jorge Eduardo Dengo Rosabal,María Daniela Rojas Salas,Kattia Cambronero Aguiluz,Gilberth Jiménez Siles,Olga Lidia Morera Arrieta,Gilberto Arnoldo Campos Cruz,Johana Obando Bonilla,Eliécer Feinzaig Mintz,Luis Diego Vargas Rodríguez,Luz Mary Alpízar Loaiza,Paulina María Ramírez Portuguez,Sonia Rojas Méndez,Vanessa De Paul Castro Mora,María Marta Padilla Bonilla |
Tipo de proyecto | PROCEDIMIENTO REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA |
De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa (SIL).
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE ACUERDO LEGISLATIVO
Expediente N°24.267
JORGE DENGO ROSABAL
Y OTRAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS
ABRIL 2024
PROYECTO DE ACUERDO LEGISLATIVO
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 126 BIS Y 126 TER AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA PRECISAR EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Expediente N.º24.267
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El sistema legislativo de Costa Rica se basa en la democracia representativa, donde la Asamblea Legislativa juega un papel crucial en la creación y aprobación de leyes.
Sin embargo, en ocasiones, este proceso legislativo presenta limitaciones establecidas constitucionalmente para mantener un equilibrio de poderes, sin favorecer a ningún órgano en particular, cuyo fin es permitir que cada uno ejerza sus funciones de manera independiente y separada, como lo dicta la Constitución.
Esta peculiaridad está reflejada en el artículo 97 de la Constitución para el Tribunal Supremo de Elecciones y en el artículo 167 para el Poder Judicial. Estos artículos otorgan participación en el proceso legislativo cuando las propuestas que discute la Asamblea afectan temas electorales o la organización y funcionamiento del Poder Judicial.
Ambos artículos establecen que la Asamblea debe aprobar una propuesta con mayoría calificada si decide no tomar en cuenta las objeciones presentadas por estas instituciones respecto a proyectos que estén bajo su consideración. En el caso específico del Tribunal Supremo de Elecciones, se establece además un período en el cual la Asamblea no puede legislar, impidiendo la aprobación final de un proyecto objetado por este tribunal seis meses antes y cuatro meses después de una elección.
El Tribunal Constitucional, como sumo intérprete del Derecho de la Constitución y custodio de la supremacía constitucional (artículos 10 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), ha fijado el sentido y alcance de los conceptos empleados por el constituyente originario en el artículo 167 constitucional.
En ese sentido, mediante la sentencia n.° 2008-05179 de las 11:00 horas del 4 de abril de 2008 (criterio reiterado en las sentencias n°ˢ 2018-019511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, 2018-005758 de las 15:40 horas del 12 de abril de 2018 y 2017-004221 de las 09:15 horas del 21 de marzo de 2017 y otras), la Sala clarificó el sentido de ciertos términos en el artículo 167 constitucional para determinar cuándo la Asamblea Legislativa debe consultar a la Corte Suprema de Justicia los proyectos de ley, ya que reconoció que una interpretación amplia de los términos empleados por el constituyente originario, por parte de la Corte Plena, podría conducir a que determinadas materias que, en sentido estricto no están referidas a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, ameriten, injustificadamente, de una ley aprobada con mayoría reforzada, con lo cual se ralentiza o entorpece, indebidamente, la función legislativa. De otra parte, la desaplicación por la Asamblea Legislativa de la norma constitucional, al considerar, equívocamente, que el proyecto no versa sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial, podría provocar una lesión a la independencia funcional y autonomía presupuestaria del Poder Judicial.
La aplicación equivocada de los preceptos del artículo 167 de la Constitución ha conllevado errores en el proceso de la formación de la ley. Por ejemplo, en la resolución n.º 11957 - 2021 del 25 de Mayo del 2021, la Sala determinó que la Asamblea Legislativa no tenía la obligación de consultar al Poder Judicial el proyecto que dio origen a la Ley número 9544 denominada “Reforma del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, contenido en la Ley No. 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de mayo de 1993, y sus Reformas”, y por ende el Poder Judicial no tenía el derecho de objetar el proyecto y requerir una mayoría calificada para su aprobación definitiva.[1]
En la otra vía, mediante la sentencia n.°2020-006134 de las 12:20 hrs. de 24 de marzo de 2020, la Sala, declaró la existencia de un vicio de procedimiento por falta de consulta a la Corte Suprema de Justicia durante el trámite del proyecto de Ley denominado “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”.[2]
Más recientemente, el 8 de abril de 2024, la Corte Plena debatió el expediente 24.111 “Ley para Fortalecer la Autonomía de las Personas Funcionarias del Sector Público Costarricense Frente a los Riesgos de la Captura de la Decisión Pública” determinando que el proyecto incide en la organización y funcionamiento del Poder Judicial, pero sin indicarle a la Asamblea Legislativa si apoyaba u objetaba la propuesta y si la objetaba, cuáles aspectos debían modificarse para subsanar su objeción.
Durante dicha sesión se externó que desde la Asamblea Legislativa, de manera informal, se ha externado inconformidad con la forma en que la Corte Plena responde a las solicitudes de criterios a proyectos de ley que son enviados para su conocimiento, pues se limitan a indicar si el proyecto incide o no en la organización y funcionamiento del Poder Judicial, pero no indican si apoyan u objetan el proyecto, lo cual deja en incertidumbre a la Asamblea Legislativa respecto a si para su aprobación definitiva el expediente requiere mayoría reforzada o no.
La indebida aplicación de los preceptos del artículo 167 constitucional también genera situaciones anecdóticas como el hecho de que aunque el proyecto de ley sobre crimen organizado, expediente 23.090, fue trabajado de la mano del Poder Judicial, la Corte Plena emitió un informe indicando que incidía en su organización y funcionamiento pero no indicó si lo apoyaba u objetaba, lo que terminó calificando la votación.[3] [4]
Esta situación arraigada en el tiempo contraría el propósito bajo el cual la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 ideó la norma contenida en el artículo 167 Constitucional.
Según las actas de ese proceso formador de nuestro actual texto constitucional, el diputado constituyente Fernando Baudrit Solera, cuya moción resultó en el texto que quedó finalmente aprobado, declaró:
Lo que ha hecho es acoger la adición al artículo 127 de la Carta del 71, que se incorporó por ley Nº 136 de 20 de agosto de 1935, que dice: “La ley o leyes que organicen la Corte Suprema de Justicia, y las que las adicionen o modifiquen, requerirán la aprobación de los dos tercios de votos de la totalidad del Congreso”. Sin embargo, la fórmula que él propone es menos rigurosa que la anterior, ya que establece que, sólo en caso de que la Asamblea Legislativa desee apartarse del criterio de la Corte Suprema de Justicia, se requerirán los votos de los dos tercios del total de sus miembros”. [5]
Es decir, de la propia discusión que se dio al aprobar la Constitución de 1949 se desprende que la intención era que la Corte manifestara su posición sobre proyectos de ley que afectan la organización y funcionamiento del Poder Judicial, para que la Asamblea Legislativa decidiera si modificaba la iniciativa para subsanar lo que la Corte objetó, o aprobaba por mayoría calificada el cambio a pesar de la objeción; nunca fue la intención que la Corte se limitara a señalar si los textos afectaban la organización y funcionamiento del Poder Judicial, que es lo que ha venido realizando.
De hecho la limitación que se ha autoimpuesto la Corte de señalar si un proyecto incide o no en la organización o funcionamiento del Poder Judicial constituye una usurpación de funciones de la Asamblea Legislativa, pues la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado que la tarea de determinar cuándo debe realizar la consulta en los términos del artículo 167 de la Constitución le compete a la Asamblea misma, y que la labor de la Corte es dar un criterio afirmativo o negativo que pueda tomarse en cuenta a la hora de formar el texto de la proposición y determinar la mayoría requerida para su aprobación.
En ese sentido, durante la tramitación de las consultas facultativas de constitucionalidad sobre la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, tramitada bajo el expediente número 20.580, la Sala Constitucional se pronunció sobre cuándo y de qué forma se debe aplicar el artículo 167 de la Constitución, dado que en aquella ocasión la Corte manifestó que el proyecto afectaba la organización y funcionamiento del Poder Judicial, lo que hubiera hecho necesario que la aprobación del plan fiscal fuera con 38 votos.
Al resolver esa consulta la Sala señaló:
Cuando la Corte no se opone a la totalidad del proyecto o a parte de él, la votación respectiva en el Parlamento no demanda ser calificada, con independencia de que el proyecto verse o no sobre la organización o el funcionamiento del Poder Judicial. Tampoco es necesaria tal mayoría si existiendo oposición por parte de la Corte, su criterio es acogido por la Asamblea Legislativa y se efectúan los cambios correspondientes. ...
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