ADICIÓN DE UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N° 2 DE, 27 DE AGOSTO DE 1943, Y SUS REFORMAS, PARA CONCILIAR LOS DEBERES FAMILIARES CON LOS LABORALES

Fecha de publicación07 Noviembre 2022
Número de registroIN2022689212
EmisorPoder Legislativo

ADICIÓN DE UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO

DE TRABAJO, LEY N° 2 DE, 27 DE AGOSTO DE 1943,

Y SUS REFORMAS, PARA CONCILIAR LOS DEBERES

FAMILIARES CON LOS LABORALES

Expediente N° 23.389

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene como objetivo facilitar a las personas trabajadoras con responsabilidades familiares la conciliación del cumplimiento de sus deberes en el seno de sus familias, con el cumplimiento de sus deberes laborales.

La propuesta pretende que se adicione un inciso l) al artículo 70 del Código de Trabajo, para que todo patrono otorgue el respectivo permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, con goce de salario, a las personas trabajadoras con responsabilidades familiares, que requieran acompañar a sus hijos e hijas, u otros miembros de su familia directa que sean dependientes y ocupen de su apoyo a las citas de servicios médicos.

Al analizarse el tema de la compaginación de la vida laboral y familiar, importa tener en consideración el punto de partida de la división social del trabajo. Hasta el día de hoy, existe una clara división sexual del trabajo por la que se le atribuye al hombre un papel protagonista en el trabajo remunerado, en la vida pública, y a la mujer un papel protagonista en el trabajo doméstico[1].

Este modelo de división sexual del trabajo, entra en crisis en el momento en que las mujeres se incorporan al trabajo remunerado, pues no se observa la incorporación paralela de los hombres al trabajo doméstico[2]. Esto es así, a pesar de haberse iniciado desde hace varias décadas la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado.

Indican los expertos en esta materia, que no hay ninguna fórmula mágica para conseguir la perfecta conciliación entre la vida profesional y laboral, por un lado, y la vida familiar por otro. Ni existe esa fórmula mágica, ni existe una varita mágica que podamos utilizar para lograr esa compaginación[3].

El aprendizaje por experiencia nos indica que la vida familiar es mucho más importante que la vida laboral. Ello, no obstante, sin vida laboral no podemos mantener ni proveer a nuestra familia sus necesidades. Por eso, nuestro esfuerzo como sociedad debe ir en la dirección de buscar que la vida profesional o laboral pueda convivir junto a nuestra vida familiar, sin que ninguna de las dos se derrumbe.

En palabras del director del Instituto de Ciencias para la Familia, de la Universidad de Navarra, don Javier Escrivá Ivars:

En cualquier caso, la necesidad de conciliar vida familiar y laboral no puede separarse de la idea de corresponsabilidad a todos los niveles: corresponsabilidad en el propio seno de la familia, corresponsabilidad en la propia sociedad, corresponsabilidad en las empresas. Debemos ayudar a construir un cambio de cultura tras el que la familia recobre ese protagonismo que se merece como estructura básica de una sociedad bien construida y bien equilibrada.[4]

Constitucionalmente, el proyecto se funda en el artículo 51 de la nuestra Carta Magna, cuyo texto dispone que la familia, “(…) como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”.[5]

Este derecho a una protección especial a la familia, es reconocido en numerosos instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica. En forma similar al artículo 51 arriba indicado, el inciso 3 del artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que la familia “(…) es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”[6]

En forma idéntica a la declaración recién mencionada, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 23 dispone que la familia: “(…) es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”[7]

Acorde con lo hasta aquí expuesto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 10, textualmente dice:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.” (La negrita y subrayado son propios).[8]

Aunado a lo anterior, el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone:

Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidad de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.[9]

En el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño leemos:

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. (La negrita y subrayado no son del original).[10]

También hay que mencionar que, a efecto de conciliar las responsabilidades laborales y familiares de las personas trabajadoras, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT adoptó el Convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, del año 1981[11] y la Recomendación correspondiente (núm. 165),[12] para garantizar que tanto hombres como mujeres tengan posibilidad de llevar a cabo plenamente sus actividades en la vida social, económica, pública y familiar.

El Convenio sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores con Responsabilidades Familiares (Convenio 156) fue aprobado en Costa Rica por Ley N°9608. De interés para la aprobación de este proyecto leemos en el Convenio 156:

Artículo 1.- 1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella. 2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella. 3. A los fines del presente Convenio, las expresiones «hijos a su cargo» y «otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» se entienden en el sentido definido en cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del presente Convenio. 4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como trabajadores con responsabilidades familiares. (…) Artículo 3.- 1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. 2. A los fines del párrafo anterior, el término discriminación significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) (…). Artículo 8. La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.[13]

En el interés de procurar la conciliación de la vida familiar con la laboral hay que citar la Ley N° 7756, denominada “Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas”, la cual otorga licencia y subsidio a toda persona asalariada que sea responsable de cuidar a un paciente en fase terminal o una persona menor de edad...

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