ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO VI AL TÍTULO II DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, N° 9342 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, N° 13 DEL 28 DE OCTUBRE DE 1941

Fecha de publicación21 Mayo 2020
Número de registroIN2020458378
EmisorPoder Legislativo
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ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO VI AL TÍTULO

II DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, N° 9342 DEL

03 DE FEBRERO DE 2016 Y REFORMA DEL

ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS

DE COSTA RICA,

N° 13 DEL 28 DE OCTUBRE DE 1941

Expediente N° 21.971

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Nuestra Constitución Política establece en su artículo 41:

“ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.”

Sin embargo, a pesar de la claridad y contundencia de la norma constitucional, en la realidad este derecho fundamental nunca ha estado plenamente garantizado para amplios sectores de la población costarricense. Existen múltiples factores que limitan su acceso pleno a la justicia. Uno de los más significativos es la pobreza. Ante la falta de recursos económicos, muchas personas se ven imposibilitadas de contratar una persona profesional en derecho que les represente adecuadamente en los procesos judiciales. Esta situación les coloca en franca desventaja frente a quienes sin pueden hacerlo, si es que logran superar las barreras económicas de acceso para presentar su caso ante los tribunales de justicia.

Esta problemática es particularmente apremiante en aquellas materias como la civil o la sucesoria, en las que no existe la posibilidad de contar con una defensa pública o patrocinio letrado gratuito, costeado por el Estado, para quienes así lo requieren por su condición socioeconómica, como existe en las jurisdicciones penal, agraria, laboral o de pensiones alimentarias.

Previendo la situación descrita, desde hace muchos años, nuestra legislación civil ha contemplado mecanismos que buscan aminorar la desigualdad en el acceso a la justicia por motivos económicos, con el propósito de evitar que la realización del artículo 41 constitucional sea una quimera. Este era el caso del beneficio de litigar en pobreza que se encontraba regulado en el Código Procesal Civil de 1989 recientemente derogado (Ley N° 7130 del 16 de agosto de 1989)

Sobre este beneficio, el jurista argentino Mauricio Kalejman escribió:

En primer término es del caso destacar que el beneficio de litigar sin gastos es la exención provisional de las costas procesales a favor de una parte carente de recursos suficientes como para acceder al derecho de defensa en juicio. Su objeto es facilitar, por causas sociales, la utilización de los órganos jurisdiccionales estatales cuando debiera prescindirse de ellos, por falta de recursos, en razón de los inevitables costos considerados aún en litigios menores.”[14]

A pesar de la importancia de dicho beneficio para garantizar el cumplimiento de los mandatos constitucionales de acceso a la justicia para personas en desventaja socioeconómica, mediante el nuevo Código Procesal Civil, aprobado por la Ley N° 9342 del 03 de febrero de 2016, se derogaron los artículos que regulaban el beneficio de litigar en pobreza en esta jurisdicción, sin sustituirlos por otras disposiciones similares o de efecto equivalente.

Con dicha derogatoria sin una alternativa razonable, se restringe el acceso a la justicia civil a todas las personas que no cuenten con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos procesales.

Cabe recordar que la jurisdicción civil no conoce sobre materias intrascendentes o exclusivas de los sectores más adinerados de la población. Por el contrario, versa sobre asuntos que afectan la vida cotidiana de todas las personas: los procesos sucesorios indispensables para resolver los múltiples conflictos que se presentan con las herencias, los alquileres de viviendas y los contratos civiles en general, los conflictos entre vecinos y sobre la tenencia de bienes en general, así como todo lo relacionado con la reparación e indemnización de daños, entre muchos otros. En todos estos asuntos, las personas que no pueden pagar un abogado o abogada se encuentran en franca desventaja y ven lesionado su derecho fundamental a encontrar justicia pronta y cumplida.

La eliminación del beneficio de pobreza agrava esa situación de desventaja y privación de la justicia. Si bien, no puede afirmarse que este beneficio sea, por solo, la solución óptima y definitiva al problema, su eliminación, sin que exista una defensa pública en materia civil y sucesoria u otra alternativa mejor, empeora el estado de desamparo en el que ya viven estas personas. Ya se empiezan a recibir denuncias y quejas de profesionales en Derecho, por casos de personas que anteriormente tenían la posibilidad de litigar acogiéndose al beneficio de pobreza, pero actualmente se encuentran en imposibilidad de llevar adelante los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil. Incluso, algunas de estas personas se han visto en la obligación de interponer recursos legales como acciones de inconstitucionalidad, buscando una solución.

En este sentido, dicha eliminación contraviene el pleno acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva y es contradictoria con la Constitución Política y con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen obligaciones de los Estados para facilitar el acceso a la justicia de las personas, como la igualdad ante la ley y la no discriminación y el ya mencionado derecho a un remedio efectivo por parte de un tribunal.

Así las cosas, mediante la presente iniciativa se pretende restablecer en nuestra legislación civil el beneficio de litigar en pobreza, como una alternativa para favorecer el acceso a la justicia de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos para costear el patrocinio letrado, al menos mientras no exista una defensa pública gratuita en esta jurisdicción u otro mecanismo más favorable.

Con el mismo espíritu, también se propone modificar el inciso 4) del artículo 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas a fin de facilitar y promover que aquellas personas profesionales en derecho que deseen representar gratuitamente a personas en condición de pobreza o por razones humanitarias o de bien social puedan hacerlo sin incumplir sus obligaciones gremiales.

Por las razones expuestas, se somete la presente iniciativa de ley a la consideración de las señoras y los señores diputados, para su estudio y pronta aprobación como Ley de la República.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO VI AL TÍTULO

II DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, N °9342 DEL 03

DE FEBRERO DE 2016 Y REFORMA DEL ARTÍCULO

9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO

DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA,

N° 13 DEL 28 DE OCTUBRE DE 1941

ARTÍCULO 1- Para que se adicione un nuevo Capítulo VI al Título II del Código Procesal Civil, N° 9342 del 03 de febrero de 2016 y que en adelante se corra la numeración. Los textos dirán:

Capítulo VI: Beneficio de pobreza

ARTÍCULO 76 bis- Derecho al beneficio de pobreza

76 bis.1- Concepto. Las personas cuyo ingreso mensual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, tendrán derecho a obtener servicios gratuitos de abogacía y notariado acudiendo al beneficio de pobreza. El beneficio también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas jurídicas que no tengan fines de lucro. Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio de quien solicita esta gracia.

Cuando sea parte un menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso.

76 bis.2- Ámbito de acción. Este beneficio solo podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental. Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.

El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de certificación de la resolución respectiva. Si se negare la concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere obtenido.

76 bis.3- Efectos del beneficio. El litigante que hubiere obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo ...

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