Anexo jurisprudencial
Autor | Adriana Dreyzin de Klor |
Páginas | 111-149 |
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1. Aplicación de Derecho extranjero
A. Sucesión testamentaria. Art. 13 CCD.
La Justicia declaró la nulidad de un testamento escrito
a máquina alegando que no era ológrafo o una escritura
pública en los términos del artículo 979 del Código Civil. Y,
de hecho, los jueces señalaron que fue confeccionado por
una abogada.
En los autos “B. B. G. S. s/ sucesión testamentaria”, los
integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de San Isidro decretaron la nulidad de un
testamento hecho en máquina de escribir por la abogada
del causante, alegando que este texto no era ológrafo o
una escritura pública como lo establece el artículo 979 del
Los jueces armaron que la caligrafía del testador no
se puede vericar a través de una máquina de escribir
donde las letras están “estandarizadas”, impidiendo reco-
nocer los rasgos de la escritura del dueño del acervo.
En su voto, el juez Carlos Ribera señaló que “para
nuestro Código, el testamento es un acto escrito, celebra-
do con las solemnidades de la ley, por el cual una persona
dispone del todo o parte de sus bienes para despues de su
muerte y el modo de adquirir los bienes del causante está
consignado en los artículos 3410 a 3413 del Código Civil,
que se aplican tanto a las sucesiones regidas por las leyes
de la República o como por las leyes extranjeras”.
“Conforme ello, para poder disponer de los bienes del
causante, la Sra. M. A. L., debió justicar su título, ya que
no nos encontramos frente a un testamento ológrafo, tam-
poco a una escritura pública en los términos del artículo
979 del Código Civil, sino que se trata de un testamento
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en el cual se usó un procedimiento mecánico y hasta fue
redactado por una abogada”, consignó el magistrado.
El camarista armó que “la personalización ínsita en la
grafía del testador no se logra con un régimen -como el de
la máquina de escribir-, en el cual los caracteres alfabéti-
cos se encuentran estandarizados mediante un sistema
industrial que impide reconocer por su misma lectura y re-
conocimiento los rasgos de la escritura del testador”.
“Por ello primero la interesada debió probar el cumpli-
miento de las formas ordinarias de testar contempladas
en el testamento público, el testamento ológrafo o el tes-
tamento cerrado, lo que no ha sucedido en autos, motivo
por lo cual los agravios no pueden prosperar”, aseveró el
vocal.
“Por otro lado la validez del testamento siempre fue un
tema presente a lo largo del proceso y ello no puede sor-
prender a la impugnante en este estadio procesal, ya que
ella, al solicitar se amplíe la declaratoria de herederos de
fs. 204, requirió se libre ocio a la embajada de Venezuela
en nuestro país, a los nes de que el Cónsul, “en su carác-
ter de representante legal de la República de Venezuela”,
se expida acerca de si conforme a la legislación de su país
el testamento es válido en cuanto a su forma y contenido,
y se expida acerca del porcentual del que puede disponer
o testar un causante que tiene a su vez un heredero forzo-
so, de manera que no fue solo para que el funcionario se
expida sobre el porcentaje de la legítima como maniesta
al fundar sus agravios”, añadió el miembro de la Sala.
En estos términos, el integrante de la Cámara señaló:
“De manera que la validez del testamento sí estaba cues-
tionada y la impugnante tenía la carga de probar que el
testamento era válido, en cuanto a sus formas extrínsecas
e intrínsecas, ya que se trata de un documento privado re-
113
dactado a máquina por una abogada, Dra. C. T., y rmada
presuntamente por el causante, no siendo suciente la re-
gistración acompañada a fs. 10, donde aparecen nombres
de dos testigos sin precisar sus datos personales, quienes
tampoco fueron ofrecidos como tales en estos obrados
para abonar la rma del causante”.
“Cabe señalar que el art. 13 del Código Civil expresa-
mente dispone que ‘la aplicación de leyes extranjeras en
los casos que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar
sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la
prueba de la existencia de dichas leyes’. Y su nota ex-
presa: ‘la ley extranjera es un hecho que debe probarse’”,
precisó el sentenciante119.
“De manera que, tratándose de un testamento que no
es ológrafo ni fue redactado por escritura pública, la carga
de probar su existencia incumbe a la interesada, lo que no
se verica en estos obrados, como señala la magistrada
en la resolución impugnada”.
119 La actual regulación da un giro copernicano en este punto al consi-
derar que el derecho extranjero es un hecho notorio que en consecuen-
cia debe ser aplicado por el juez sin perjuicio de que las partes puedan
alegar y probar dicho derecho.
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