Anexo No. 1
| Autor | José Joaquín Ureña Salazar |
| Páginas | 243-262 |
243
ANEXO No.1
Alcance Nº 10-A a La Gaceta Nº 111
Miércoles 9 de junio, 2010
Nº 8837
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA SENTENCIA,
OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN
E IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS REGLAS DE
ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 4, 15, el párrafo nal del artículo 22, el
del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996,
y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 4.- Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial denitiva en
un plazo razonable. Para el logro de este objetivo, se preferirá la
tramitación oral mediante audiencias, durante el proceso.”
“Artículo 15.- Saneamiento de defectos formales
El tribunal o el scal que constate un defecto saneable en cual-
quier gestión, recurso ordinario o instancia de constitución de los
sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un
plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no
se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.”
“Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad
[...] La solicitud deberá formularse ante el tribunal que resolverá
lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclu-
sión del procedimiento preparatorio.”
244
“Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción
[...] f) El dictado de las sentencias de juicio y las del tribunal de
apelación.”
“Artículo 43.- Trámite
Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. De-
berá ofrecerse la
prueba que justica los hechos en que se basan. Se dará trasla-
do de la gestión a la parte contraria. El tribunal admitirá la prueba
pertinente y resolverá, sin dilación, lo que corresponda.”
“Artículo 58.- Tiempo y forma de recusar
Al formularse la recusación se indicarán, bajo pena de inadmisi-
bilidad, los motivos
en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. Será for-
mulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los moti-
vos en que se funda. Durante las audiencias, la recusación será
deducida oralmente.”
“Artículo 256.- Recurso
Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolu-
ción que decrete por
primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros
tres meses, rechace una medida sustitutiva, se tomará en au-
diencia y será apelable sin efecto suspensivo. También serán
apelable, de la misma manera y sin efecto suspensivo, las reso-
luciones que impongan cualquier otra medida cautelar o recha-
cen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedi-
miento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los
casos del primer párrafo. Para estos efectos, solo se enviarán
al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá
el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apela-
ción.”
“Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva
A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo
anterior podrá ser
prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por
un año más, siempre que je el tiempo concreto de la prórroga.
En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias
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