Anula Resolución N° RRG-5634-2006 del 5 de mayo del 2006 'Procedimiento para la aprobación de tarifas de los peajes ', de 7 de Junio de 2012

EmisorAutoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN RJD-057-2012

San José, a las dieciséis horas con treinta minutos del siete de junio del dos mil doce

GESTIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI), CONTRA LA RESOLUCIÓN RRG-5634-2006 DEL 5 DE MAYO DE 2006, DICTADA POR LA REGULADORA GENERAL

RESULTANDO:

  1. Que el 5 de mayo de 2006, la entonces Reguladora General, Aracelly Pacheco Salazar, mediante resolución RRG-5634-2006 estableció

    el procedimiento para la aprobación de las tarifas de los peajes a que están sometidas las vías y los puentes de la red vial nacional. Dicha resolución se encuentra vigente a la fecha.

  2. Que el 7 de mayo de 2007, Karla González Carvajal, entonces Ministra de Obras Públicas y Transportes (en lo sucesivo MOPT) y Alejandro Molina Solís, entonces Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (en lo sucesivo CONAVI),

    interponen gestión de nulidad absoluta contra la resolución RRG-5634-2006.

  3. Que el 4 de julio de 2007, la Dirección de Asesoría Jurídica, mediante el oficio 308-DAJ-2007, rindió el criterio jurídico sobre la gestión de nulidad interpuesta por el MOPT y CONAVI.

  4. Que el 5 de julio de 2007, el entonces Regulador General, Fernando Herrero Acosta, mediante resolución RRG-6726-2007, rechazó la gestión de nulidad absoluta interpuesta por el MOPT y el CONAVI.

  5. Que el 24 de abril de 2008, tanto el MOPT, así como el CONAVI, ratificaron el alegato de nulidad absoluta interpuesto contra la resolución RRG-5634-2006.

  6. Que el 12 de noviembre del 2009, la Secretaría de Junta Directiva, mediante el oficio 554-SJD-2009, remitió los documentos del CONAVI al Archivo Central, indicando que el CONAVI dirigió el oficio a la Junta Directiva, pero que el área funcional era DITRA, por lo que una vez que DITRA rindiera el análisis de los alegatos del CONAVI, debían remitirse a la Junta Directiva.

  7. Que el 18 de mayo del 2011, Marco Vargas Díaz, Ministro del MOPT, y Alejandro Molina Solís,

    Director Ejecutivo del CONAVI, interpusieron nuevamente el alegato de nulidad absoluta contra la resolución RRG-5634-2006.

  8. Que el 6 de setiembre de 2011, la Secretaría de Junta Directiva, mediante el memorando 334-SJD-2011 remite para el análisis de esta Dirección los documentos del CONAVI.

  9. Que el 13 de setiembre del 2011, Carlos Monge Acosta, Director Ejecutivo del CONAVI,

    presentó solicitud de respuesta a las gestiones interpuestas por dicho ente.

  10. Que el 16 de enero de 2012, la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria,

    mediante el oficio 014-DGJR-2012, emitió el criterio sobre la gestión de nulidad interpuesta conjuntamente por el MOPT y el CONAVI contra la resolución RRG-5634-2006.

  11. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

    CONSIDERANDO:

  12. Que del oficio 014-DGJR-2012 arriba citado, que sirve de sustento a la presente resolución, se extrae lo siguiente:

    Ó(…)

  13. ANLISIS POR LA FORMA 1) NATURALEZA DE LA GESTIÓN La gestión presentada es una solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo por el cual se estableció el procedimiento para la aprobación de las tarifas de los peajes, gestión a la que se aplica los artículos 169 a 175 de la Ley General de la Administración Pública.

    2) TEMPORALIDAD DE LA GESTIÓN La resolución recurrida fue publicada en La Gaceta No. 105 del 1° de junio de 2006.

    Como se desprende del artículo 175 de la Ley General de Administración Pública, norma vigente al momento de la publicación de la resolución recurrida, el cual establecía que a partir del dictado del acto administrativo, las partes disponían de un plazo de cuatro años para impugnar el acto, por lo que la gestión de nulidad se encuentra presentada dentro del plazo legal establecido en aquel momento para ello.

    3) LEGITIMACIÓN

    Respecto de la legitimación activa, cabe indicar, que tanto el MOPT como el CONAVI, están legitimados para actuar -en la forma en lo que han hecho- de conformidad con los artículos 275 y 276 de la Ley General de la Administración Pública; ya que son parte interesada en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida.

    4) REPRESENTACIÓN

    Se debe indicar,

    que tanto el MOPT así como el CONAVI, acreditaron, en su oportunidad dentro de su gestión de nulidad, ser los jerarcas respectivos de las dependencias citadas, por lo que estuvieron facultados legalmente para actuar en representación de las mismas.

    (…)

  14. ANLISIS POR EL FONDO

    En cuanto a los argumentos de inconformidad planteados por los gestionantes, este órgano asesor procede a realizar las siguientes valoraciones y consideraciones:

    Previo a analizar el incidente de nulidad planteado, debemos referirnos al servicio público y sus generalidades, así como a la naturaleza jurídica del peaje, a lo cual procedemos de la siguiente manera:

    1. - DEL SERVICIO PÚBLICO Y SUS GENERALIDADES

      Primeramente,

      considera este órgano asesor, que debe hacerse mención sobre el concepto de servicio público y algunas de sus generalidades para comprender y resolver, el tema objeto de la presente impugnación.

      Al respecto la Procuraduría General de la República mediante el dictamen C-085-2008, expresó:

      ÓEl concepto de servicio público no es estático sino que, por el contrario, se trata de un concepto cambiante, pues depende de la calificación que realice el legislador de una actividad económica en un momento histórico determinado. La Ópublicatio” es, precisamente, la declaratoria constitucional o legal que define una actividad como servicio público. Esta declaratoria puede consistir, simplemente, en la definición de la actividad como de interés público, o bien, en la calificación expresa de la actividad como servicio público.

      La Sala Constitucional ha reconocido ese carácter cambiante del concepto de servicio público:

      "Por ejemplo,

      el artículo 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos contiene varias definiciones, entre ellas la de servicio público, como toda actividad que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificada como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarla a las regulaciones de esta ley. Como puede apreciarse, la determinación de si una necesidad es de interés público no es una cuestión jurídica, sino de hecho y circunstancial,

      que obliga Ícomo ya se dijo- a un juicio de oportunidad y conveniencia. No existen actividades que pornaturaleza o imperativos del Derecho Constitucional sean propias del servicio público, sino que eso dependerá...

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