Aplicación del régimen de prohibiciones de los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, para el caso de una persona jurídica en la que figura como apoderado el director de un centro hospitalario, en las contrataciones que promueva un centro hospitalario distinto al que dirige el funcionario alcanzado por la prohibición

Fecha01 Julio 2013
151
Revista de Derecho de la Hacienda Pública
Aplicación del régimen de prohibiciones de los artículos 22
y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, para el
caso de una persona jurídica en la que f‌igura como apoderado
el director de un centro hospitalario, en las contrataciones
que promueva un centro hospitalario distinto al que dirige el
funcionario alcanzado por la prohibición
Of‌icio N° 02723-2013 del 14 de marzo, 2013
Emitido por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría
General de la República.
Como punto de partida, se señaló que dentro del ordenamiento jurídico costarricense el
principio de libertad para contratar y el ejercicio de la libertad de empresa ostentan respaldo
constitucional, de manera tal que como derechos fundamentales, solo pueden ser
restringidos en los supuestos dictados por el artículo 28 constitucional, según el cual, éstos
podrían limitarse, solo en el tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden público, o los
derechos iguales o superiores de terceros.
En relación con el régimen de prohibiciones previsto en la Ley de Contratación Administrativa,
que se encuentra dirigido a restringir la posibilidad de participación en los procedimientos de
contratación promovidos por el Estado, sus órganos e instituciones, se debe señalar que su
objetivo primordial es el de garantizar la transparencia en las contrataciones públicas,
evitando la participación de personas que por alguna condición específ‌ica, relacionada con
el cargo que ocupan, su relación de parentesco con un funcionario cubierto por la prohibición
o bien su relación con el procedimiento contractual en sus diferentes etapas, podrían ver
comprometidos sus intereses particulares con respecto al interés público que busca satisfacer
el procedimiento de contratación promovido.
En ese orden, estas limitaciones se conf‌iguran como reserva de ley, por lo que únicamente
el legislador puede restringir, legítimamente, el contenido de la libertad contractual, siempre
y cuando, el ejercicio de este derecho atente contra la moral, las buenas costumbres o los
derechos superiores o iguales de terceros. A su vez, al restringir estos derechos, deberá en
todo momento, respetar siempre la proporcionalidad entre la limitación impuesta y el bien
jurídico tutelado.
En el of‌icio de referencia se aclara que si bien el inciso b) del artículo 22 bis de la Ley de
Contratación Administrativa dispone que la prohibición para contratar que recae sobre los
funcionarios que así se menciona, lo es con la propia institución para la cual prestan sus
servicios, en el caso de los órganos desconcentrados ha sido criterio del órgano contralor,
que la prohibición que les alcance a los funcionarios de dichos órganos desconcentrados, les
aplica en relación con las contrataciones promovidas por parte del propio órgano y no así,
en relación con la entidad a la cual se encuentran adscritos.

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