Autoría y participación en la empresa
Autor | Carlos Martínez Buján-Pérez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho penal Universidad de A Coruña Licenciado en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela Doctor en Derecho Universidad de Santiago de Compostela Becario de la DAAD y de la Fundación Max Plank |
Páginas | 175-227 |
175
Autoría y participación
en la empresa
Carlos Martínez-Buján Pérez
Catedrático de Derecho penal Universidad de A Coruña
Licenciado en Derecho por la
Universidad de Santiago de Compostela
Doctor en Derecho Universidad de Santiago de Compostela
Becario de la DAAD y de la Fundación Max Plank
Resumen: La materia de la autoría y la participación posee una
gran trascendencia en el ámbito del denominado Derecho penal
económico y de la empresa, en la medida en que resulta aquí
particularmente sentida la necesidad de matizar las reglas clási-
cas de imputación y aun la de crear, en su caso, nuevos princi-
pios de imputación jurídico-penal diferentes a los tradicionales.
En concreto, surgen problemas especícos de imputación pe-
nal, derivados de una criminalidad organizada que en el plano
horizontal se estructura a través de la división del trabajo entre
diversas personas y en el plano vertical se apoya en el principio
de jerarquía. Tales problemas son debidos fundamentalmente a
la característica escisión que se produce en el seno de la empre-
sa entre los sujetos que ejecutan inmediatamente la conducta
delictiva (que en ocasiones ni siquiera serán criminalmente res-
ponsables, o no serán desde luego los únicos responsables) y
los sujetos realmente responsables de la decisión criminal, que
han trazado el plan ejecutivo. A ello se añade la circunstancia de
que frecuentemente los característicos delitos de empresa se
construyen como tipos especiales y de que lo normal es que en
el seno de la empresa el sujeto que ejecuta inmediatamente la
acción típica no sea el que ostente la especial cualidad de la au-
toría; y, viceversa, este último sujeto no suele ser el que actúa.
Semejante particularidad nos pone en contacto con el problema
(de carácter más general) de las actuaciones en lugar de otro,
en la medida en que una persona obra como representante de
otra.
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I.- INTRODUCCIÓN
En el ámbito del denominado Derecho penal económico y
de la empresa hay que destacar la gran trascendencia que se
le viene otorgando a la materia de la autoría y la participación; y
ello hasta el punto de que la práctica totalidad de exposiciones
doctrinales destina un epígrafe independiente para su análisis.
Y no podía ser de otro modo, dado que en esta materia
emerge a un primer plano la tensión existente entre el Derecho
penal clásico o nuclear y Derecho penal «moderno» o accesorio,
en la medida en que, quizá más que en cualquier otro ámbito de
la teoría del delito, resulta aquí particularmente sentida la nece-
sidad de matizar las reglas clásicas de imputación y aun la de
crear, en su caso, nuevos principios de imputación jurídico-penal
diferentes a los tradicionales1.
La razón de todas estas particularidades dogmáticas estriba
en el hecho de que en la mayor parte de los casos los delitos
económicos o socioeconómicos se ejecutan a través de una em-
1 Evidentemente, pretendo aludir con ello a reglas o principios dogmáticos
generales de imputación, susceptibles de ser aplicados a toda clase de delitos.
Ello no obstante, conviene advertir de que, además de esa incidencia en princi-
pios generales aplicables a todas las guras delictivas, también podremos cons-
tatar, en referencia solamente a algunos delitos en concreto, una modicación
de las estructuras básicas de imputación que se derivan de los principios regu-
lados en la Parte General, incluso en abierta contradicción con los preceptos
generales que disciplinan la autoría y la participación. Semejantes excepciones,
presentes en algunas guras de delito, se basan en criticables razones político-
criminales o puramente utilitarias, y consisten en describir tipos abiertos, en la
línea del concepto unitario o extensivo de autor, que permiten considerar como
autor a todo interviniente en el hecho delictivo, con tal de que preste una mera
contribución causal a la realización del hecho, normalmente muy alejada de la
puesta en peligro del bien jurídico (vid. por todos, críticamente, DE LA CUESTA
ARZAMENDI, 2001, pp. 99 y 103). El ejemplo más conocido, que goza ya de
cierta tradición en nuestra legislación penal, es el que se ha venido plasmando
en el ámbito de las drogas tóxicas, en el que el tipo delictivo llega al extremo de
acoger un concepto unitario o extensivo de autor (cfr. art. 368 CP), en pugna con
la regulación general de los arts. 27 y ss. Existen asimismo otros ejemplos en
los que se incluyen reglas especícas de imputación personal que se hallan al
margen de las reglas generales citadas. Así sucede, v. gr., en materia de delitos
contra el medio ambiente (art. 325) o en el sector de los delitos laborales (art.
313), que también contienen muestras de un concepto extensivo de autor; tam-
bién hay otras reglas extensivas de autoría en el “blanqueo” de capitales (art.
301), en el ámbito de los delitos societarios (art. 292) o en la cláusula común a
todos los delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 318).
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presa, o, mejor dicho, son delitos «de empresa», si adoptamos
la acertada terminología de SCHÜNEMANN.
Entiendo que, al respecto, es básica la diferenciación que
ha efectuado SCHÜNEMANN entre dos expresiones que sirven
para reejar dos conceptos que deben ser claramente diferen-
ciados en el terreno penal, a saber, «Unternehmenskriminalität»
y «Betriebskriminalität». Estos vocablos han sido acertadamente
traducidos al idioma español, respectivamente, como «crimina-
lidad de empresa» y como «criminalidad en la empresa», para
respetar el diferente signicado que el citado autor alemán otor-
ga a ambas nociones2.
Con la segunda de las denominaciones apuntadas («crimi-
nalidad en la empresa») se pretende aludir a aquellos delitos
que se llevan a cabo por los operarios de una empresa contra el
propio establecimiento empresarial o contra otros operarios de
éste, los cuales pueden ser reconducidos sin dicultad a las re-
glas generales de los delitos comunes o clásicos; con la primera
expresión, en cambio, se designan aquellos delitos que se co-
meten por medio de una empresa, o, mejor dicho, aquellos deli-
tos que se perpetran a través de una actuación que se desarrolla
en interés de una empresa. El matiz es de gran relieve, puesto
que en este último caso, en la «criminalidad de empresa», se
plantean cuestiones dogmáticas, político-criminales y criminoló-
gicas especícas, muy distintas de las que se suscitan en rela-
ción a los delitos clásicos. En particular, cabe resaltar ante todo
las dicultades dogmáticas que surgen a la hora de esclarecer
la problemática de la autoría; pero además hay otros problemas
de relieve como, v.gr., los probatorios en orden a averiguar la
identidad de los verdaderos responsables o los criminológicos
2 Vid., en este sentido, la traducción de BRÜCKNER y LASCURAIN al tra-
bajo de SCHÜNEMANN (1988). Con todo, conviene aclarar que aunque los su-
sodichos vocablos (Unternehmen y Betrieb) se traducen usualmente al idioma
español con la misma palabra (“empresa”), en realidad habría que matizar que,
en ocasiones, la doctrina alemana otorga a ambos términos un signicado di-
ferente, en consonancia con el uso que de ellos hace el legislador en algunos
preceptos. De ahí que algunos traductores empleen la palabra “empresa” para
reejar el término alemán “Unternehmen”, en el sentido de designar la activi-
dad orientada a un n mercantil determinado, mientras que reservan la palabra
“establecimiento” como equivalente del vocablo “Betrieb”, con el n de aludir al
conjunto de instrumentos, materiales y humanos, utilizados por el empresario
para llevar a cabo la referida actividad. Vid., v.gr., en este sentido la traducción
de GRACIA y ALASTUEY al trabajo de BOTTKE (1996, p. 130).
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