Autorización para emitir títulos valores en el mercado internacional, de 1 de Diciembre de 2022

EmisorAsamblea Legislativa

N° 10332

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN PARA EMITIR TÍTULOS VALORES

EN EL MERCADO INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1- Autorización al Poder Ejecutivo para emitir títulos valores en el mercado internacional

De conformidad con el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política, se autoriza al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, para que emita títulos valores que sean colocados en el mercado internacional, conforme a las especificaciones de la presente ley, con el fin de sustituir exclusivamente colocaciones de deuda bonificada interna autorizada por el presupuesto de la República por deuda externa y/o cancelar vencimientos de deuda. Todo lo anterior con el fin de mejorar las condiciones en términos de plazos y/o tasa de interés efectiva, en comparación con las condiciones en que se obtendrían dichos recursos en el mercado doméstico.

ARTÍCULO 2- Monto autorizado para la emisión de títulos valores

El monto autorizado en el artículo anterior es hasta de US$5.000.000.000 (cinco mil millones de dólares), el cual podrá colocarse en dólares, moneda de uso común de los

Estados Unidos de América, o su equivalente en cualquier otra moneda. Ese monto se distribuirá en cuatro tractos de la siguiente manera:

a) Para el primer semestre del año 2023: hasta US$1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares).

b) Para el segundo semestre de 2023: hasta US$1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares).

c) A más tardar el mes de diciembre de 2024: hasta US$1.000.000.000 (mil millones de dólares).

d) A más. tardar el mes de diciembre de 2025: hasta US$1.000.000.000 (mil millones de dólares).

Las emisiones referidas en los incisos a) y b) de este artículo se podrán emitir a partir de la entrada en vigencia de la ley, mientras que los montos referidos en los incisos c) y d) se colocarán solo si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 12 y el artículo 12 bis de esta ley.

ARTÍCULO 3- Autorización para gestionar títulos valores

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, podrá canjear, consolidar, convertir, renegociar y/o realizar cualquier otra forma de gestiones de las colocaciones y los respectivos vencimientos de títulos valores ejecutados en el mercado internacional, siempre y cuando derive en un beneficio para la gestión del portafolio de pasivos del Gobierno Central, en términos de tasas de interés, alargamiento de plazos, disminución de riesgos financieros y otros que se generen dentro de la práctica internacional de gestión de la deuda y resulten favorables para el mejoramiento de las finanzas públicas .

El monto de las operaciones de gestión de pasivos que se lleven a cabo será independiente y adicional al monto autorizado hasta de los cinco mil millones de dólares (US$5.000.000.000). Si ante una operación de este tipo se aumentara el total de la deuda pública del Gobierno Central, la diferencia se reducirá del monto autorizado en el artículo.

ARTÍCULO 4- Tasas de interés y plazos de vencimiento

El rendimiento de los títulos autorizados por esta ley deberá ser compatible con la curva de rendimiento de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos más un máximo de 750 puntos base para el plazo respectivo de emisión, esto para el primer tracto de mil quinientos millones de dólares (US$1.500.000.000).

Para los siguientes tractos, dada la calificación de riesgo soberana internacional de Costa Rica vigente al momento de la colocación, la tasa máxima será equivalente a la referencia de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos más un margen promedio del histórico al plazo de colocación registrado para los títulos de deuda externa costarricense, a partir de la aplicación de lo dispuesto por la Ley 9708, Autorización para Emitir Títulos Valores en el Mercado Internacional y Contratación de Líneas de Crédito, de 22 de julio de 2019. Los plazos de vencimiento de los títulos autorizados por esta ley deberán ubicarse a un mínimo de cinco años. Las demás características de los bonos las podrá fijar el Gobierno, de acuerdo con las sanas prácticas bursátiles en la materia, con base en las experiencias pasadas y de conformidad con la calificación de riesgo soberano del país que se encuentre vigente al momento de las respectivas emisiones.

Las operaciones a que refiere el artículo 2 de la presente ley podrán realizarse por su valor facial, con un premio o descuento sobre este, cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual el Ministerio de Hacienda solicitará criterio a la Dirección de Crédito Público. Si ante una operación de este tipo aumentara el total de la deuda pública del Gobierno Central, la diferencia se reducirá del monto autorizado en el artículo 2.

Independientemente de que los títulos se coloquen con prima o descuento, el rendimiento al vencimiento con el cual serán vendidos no podrá superar las condiciones máximas de tasas de interés definidas en esta ley.

ARTÍCULO 5- Autorización de formalización de las operaciones de financiamiento internacionales

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, queda autorizado para que suscriba los contratos, los convenios, las garantías y cualesquiera otros documentos necesarios para la formalización de las operaciones de financiamiento internacional autorizadas en esta ley, así como para realizar todas las acciones requeridas conforme a la práctica internacional para ejecutarlas. Además, podrá llevar a cabo todas las actuaciones necesarias durante el plazo de vigencia de los títulos...

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