Reglamento de Procedimientos para la Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas., de 14 de Marzo de 2003

EmisorPoder Ejecutivo

(Así Derogado por el transitorio 2° del decreto ejecutivo N° 33334 del 29 de agosto de 2006)

Nº 31109-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140 inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, artículo 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, artículo 107 inciso b) y g) de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,

Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Ley Nº 8204.

Considerando:

I.—Que el Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia y con personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y patrimonio.

II.—Que el Instituto es el órgano encargado de coordinar,

diseñar e implementar las políticas, los planes y estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes y las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitales provenientes de narcotráfico,

actividades convexas y delitos graves, referidos en la Ley Nº 8204.

III.—Que el artículo 84 de dicha ley, establece que el Instituto una vez que asuma el depósito judicial de los bienes deberá destinarlos inmediatamente y en forma exclusiva al cumplimiento de los fines descritos en la ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo, previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar posibles resarcimientos por deterioro o destrucción.

IV.—Que se requiere establecer un reglamento de procedimientos que determine los mecanismos y procedimientos a seguir para la recepción y entrega de los bienes decomisados o comisados, así como su donación.

V) Que en sesión ordinaria del Consejo Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas, del jueves 13 de marzo del 2003, mediante Acuerdo Ordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas, Nº 002-005-03, en forma unánime y firme se aprobó el "Reglamento de Procedimientos para la Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas".

Decretan:

El siguiente;

Reglamento de Procedimientos para la Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º—Del ámbito de aplicación. El presente Reglamento regulará los procedimientos a seguir por el Instituto Costarricense sobre Drogas en lo relativo a la administración - entendida ésta como la recepción, entrega y disposición- de bienes decomisados o comisados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, siguientes y concordantes de la Ley Nº 8204, así como la participación que en dicho trámite deban cumplir la Dirección General y las distintas Unidades del mencionado Instituto, estableciendo a su vez las obligaciones y responsabilidades de los funcionarios que lleven a cabo este tipo de procedimiento.

Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de las disposiciones del presente Reglamento, se entenderá que:

  1. LEY Nº 8204: Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas.

  2. EL INSTITUTO: Es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia y con personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio, el cual fue creado por la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Ley Nº 8204, del 26 de diciembre del 2001.

  3. LA DIRECCIÓN GENERAL: Es el órgano subordinado al Consejo Directivo, integrado por un Director General y un Director General Adjunto, encargado de colaborar en la planificación, la organización y el control de la institución; así como en la formalización, la ejecución y el seguimiento de las políticas del Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Nº 8204.

  4. BIENES DECOMISADOS: Son bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos o proveniente de las acciones previstas en la Ley Nº 8204, los cuales se mantienen, por orden de la autoridad judicial competente, de manera temporal en depósito judicial a favor del Instituto.

  5. BIENES COMISADOS: Son bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos o proveniente de las acciones previstas en la Ley Nº 8204, los cuales mediante sentencia penal firme pasan a conformar el patrimonio del Instituto.

    CAPÍTULO II De la recepción de bienes decomisados Artículo 3º—Del Depósito Judicial. Salvo las excepciones establecidos en el presente Reglamento, el Instituto asumirá, de forma inmediata y exclusiva, el depósito judicial de todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos que sean utilizados, por personas físicas o jurídicas, en la comisión de los delitos previstos en la Ley Nº 8204, una vez que la autoridad judicial ordene, como medida cautelar, el respectivo decomiso. Asimismo, asumirá en depósito judicial las acciones, aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas que sean vinculadas con la comisión de aquellos delitos.

    Artículo 4º—Descripción de bienes. Los funcionarios del Instituto, debidamente autorizados, que se apersonen ante los distintos despachos judiciales del país a recibir bienes decomisados, deberán asegurarse que el depósito judicial respectivo cuente al menos con la siguiente información:

    1) Nombre del imputado.

    2) Número de expediente judicial.

    3) Despacho judicial.

    4) Hora y fecha de la entrega.

    5) Descripción del bien, en donde se deberán incluir datos necesarios para su correcta y oportuna identificación e individualización.

    Artículo 5º—Inventario de automotores. Los funcionarios del Instituto, debidamente autorizados, deberán inventariar, de previo a trasladar los bienes, todos los automotores que reciben en depósito judicial, dicha labor deberá detallar todos los accesorios, herramientas, equipos y demás extras que no se indiquen en la respectiva acta de depósito judicial. Además se constatará por escrito su estado físico, sea rayones, golpes y demás.

    El inventario deberá ser firmado por el funcionario que lo elaboró y un testigo presencial ajeno al Instituto.

    Artículo 6º—Bienes decomisados que no se reciben. De manera enunciativa más no limitada, los funcionarios del Instituto no podrán recibir los siguientes tipos de bienes:

  6. Dólares en buen estado o moneda nacional en efectivo. Dichos bienes deberán ser depositados en las cuentas bancarias del Instituto por la autoridad judicial competente que ordene el decomiso.

  7. Cualquiera de los tipos de armas de las clasificadas en el artículo 19 de la Ley de Armas y Explosivos, Nº 7530, así como cualquier munición, material explosivo, inflamable o tóxico.

  8. Las embarcaciones, los buques, los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categoría de implemento o equipo de navegación previsto en la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, N° 8000.

  9. Drogas y sus químicos para elaboración, así como tampoco los instrumentos para el consumo, tales como papeles, pay, pipas, frascos de plástico o vidrio, entre otros.

  10. Cualquier otro que así lo dispongan otras Leyes, Decretos y/o Directrices emanadas del Consejo Directivo.

    CAPÍTULO III Del Traslado de los Bienes Decomisados Artículo 7º—Del buen uso. Todos los funcionarios del Instituto deberán actuar con la mayor diligencia, prudencia, pericia y cuidado cuando trasladen o utilicen bienes decomisados.

    Artículo 8ºDel traslado de los...

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