Regl. Centroamericano Prácticas Comercio Desleal-Cláusula Salvaguardia, de 8 de Febrero de 1993

Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible ARTÍCULO 1§- Póngase en vigencia el Reglamento Centroamericano sobre Pr cticas de Comercio Desleal y Cl usula de Salvaguardia que a continuación se transcribe:

Resolución N§ 37 (ConsejoIX92)

Reformada por la Resolución N§ 39-93 (Consejo)

Considerando:

1§- Que los Artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establecen que los Estados Contratantes podr n tomar, respecto de mercancías procedentes de fuera de la región, las medidas compensatorias que sean necesarias para contrarrestar pr cticas de comercio que causen o amenacen causas perjuicio a la producción centroamericana.

2§- Que la Cumbre de Presidentes Centroamericanos en su Declaración de Tegucigalpa, instruyó a la Reunión de Ministros Responsabales de la Integración Económica y Desarrollo Regional para armonizar todos los instrumentos de comercio, incluyendo leyes antidumping, para que exista la compatibilidad de coordinación necesarias y sirva para normar el marco de las negociaciones con terceros países.

3§- Que de conformidad con las disposiciones de los Artículos 7 y 12 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,

es atribución de este Consejo adoptar las decisiones que pueden consistir, entre otros, en Reglamento. Por tanto,

En uso de las facultades que le confieren los Artículos 6,7,9,12 y 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,

Resuelve:

PRIMERO: Adoptar el Reglamento Centroamericano sobre Pr cticas de Comercio Desleal y Cl usula de Salvaguardia en la forma que aparece como anexo de la presente Resolución.

SEGUNDO: El Reglamento a que se refiere el ordinal anterior entrar

en vigor el uno de marzo de 1993 y deber publicarse en cada uno de los países miembros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Dado en la ciudad de Guatemala, Rep£blica de Guatemala, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

Gonzalo Fajardo Salas José Arturo Zablah Kuri Ministro de Economía, Ministro de Economía Industria y Comercio de El Salvador de Costa Rica Gustavo Saravia Aguirre Ramón Medina Luna Ministro de Economía Ministro de Economía y de Guatemala Comercio de Honduras Pablo Pereira Gallardo Ministro de Economía y Desarrollo de Nicaragua Reglamento Centroamericano Sobre Pr cticas de Comercio Desleal y Cl usula de Salvaguardia CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1§- Las expresiones y abreviaturas utilizadas en este Reglamento que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:

Dirección o autoridad: La Dirección o Dirección General investigadora: de Integración Económica o, en su caso, la que tenga bajo su competencia los asuntos de integración centroamericana.

Producción Regional o La producción nacional de todos los países centroamericanos en conjunto.

producción centroamericana:

Producción nacional: El conjunto de los productores de un país centroamericano de productos iguales o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya la mayor parte de la producción nacional total de dichos productos.

Parte interesada: La persona natural o jurídica que tenga interés legítimo en la investigación de una denuncia de importaciones objeto de pr cticas de comercio desleal o de aplicación de cl usula de salvaguardia.

Terceros países: Los países que no son parte del Tratado General de Integración Económica Centroaamericana o del Instrumento que lo sustituya.

Bien idéntico: Es aquel que coincide en todas sus características con el que se compara,

tomando en consideración entre otros elementos tales como su naturaleza,

origen, procedencia, uso, función,

calidad, marca y prestigio comercial.

Bien o producto similar: Es aquel que no siendo idéntico con el producto que se compara, tiene características parecidas a las del producto considerado.

Bien directamente competitivo: Es aquel que no siendo idéntico ni similar con el que se compara, es sustancialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste.

Convenio: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Consejo: El Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Comité: El Comité de Política Arancelaria.

SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Estados parte o países Los Estados que son partes del Tratado miembros: General de Integración Económica Centroamericana y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Región: El conjunto de países que son Partes del Tratado General de Integración Económica Centroamericana o del instrumento que lo sustituya.

Artículo 2§- El presente Reglamento establece las disposiciones destinadas a cotrarrestar pr cticas de comercio desleal y a normar la aplicación de cl usulas de salvaguardia respecto de mercancías procedentes de terceros países.

Artículo 3§- Para efectos de este Reglamento se consideran pr cticas de comercio desleal: el dumping y los subsidios o subvenciones.

Con el objeto de impedir que estas pr cticas desleales de terceros países perjudiquen a la producción nacional, se podr n imponer "derechos compensatarios", en el caso de subsidios y "derechos antidumping", en el caso de dumping. Estos derechos se impondr n cuando las pr cticas en cuestión causen o amenacen causar alg£n da¤o, comprobable de acuerdo con los criterios establecidos en el Capítulo IV de este Reglamento.

Artículo 4§- Cada estado parte organizar una Comisión Mixta, la cual podr contar con participación del sector privado y ser coordinada por la Dirección.

La Dirección se encargar de la investigación, an lisis y evaluación de lo relativo a pr cticas de comercio desleal o aplicación de cl usula de salvaguardia y presentar el estudio técnico a la Comisión Mixta para que ésta eleve su dictamen al respectivo Ministro,

de acuerdo con este Reglamento.

CAPITULO II Determinación del Dumping Artículo 5§- A los efectos del presente Reglamento, se considera que un producto procedente de terceros países es objeto de dumping cuando se introduce en un país centroamericano a un precio inferior a su valor normal.

Artículo 6§- Para efectos del presente Reglamento:

1§- Se considera que un producto ha sido introducido a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación es, por orden sucesivo y exclusión:

  1. Menor que el precio comparable en las operaciones comerciales normales de un producto idéntico o similar destinado al consumo en el país exportador o de origen;

  2. A falta de dicho precio en el mercado interior del país exportador o de origen, si el precio del producto importado es menor que el precio comparable m s alto de exportación de un producto idéntico o similar remitido del país exportador o de origen a un tercer país en el curso de operaciones normales; o c) De no existir exportaciones a terceros países, si el precio del producto importado es menor que el costo de producción de este producto en el país exportador o de origen, m s un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficios.

    2§- Como operaciones comerciales normales se entiende aquellas que se realizan habitualmente o que durante un período no mayor de un a¤o,

    inmediatamente anterior a la fecha de exportación hacia el mercado nacional, se hayan realizado en el mercado del país exportador o de origen respecto de mercancías idénticas o similares entre compradores y vendedores independientes uno del otro.

    Artículo 7§- El precio de exportación, es el realmente pagado o por pagar por el producto vendido con destino hacia un país centroamericano.

    Cuando no exista un precio de exportación o cuando dicho precio no sea confiable por existir una asociación o un arreglo entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podr calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importan, el precio podr calcularse sobre la base razonable que determine la autoridad investigadora.

    Para...

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