Circular Nº 289 de secretaría general de la corte, 17-12-2020

Fecha17 Diciembre 2020
Número de circular289

CIRCULAR No. 289-2020 Asunto: Actualización de la circular N°77-03 del 12 de agosto del 2003, “Deber de apersonarse al despacho cuando se tenga que atender un caso de violencia doméstica”.- A TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS QUE ATIENDEN VIOLENCIA DOMÉSTICA SE LES HACE SABER QUE: El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 104-2020 celebrada el 29 de octubre del 2020, artículo LII, aprobó la actualización de la circular N°77-2003 del 12 de agosto de 2003: "Deber de apersonarse al despacho cuando se tenga que atender un caso de violencia doméstica, para que las personas juzgadoras en disponibilidad, deban atender los casos de la materia de violencia intrafamiliar, valorando el caso concreto de acuerdo a las siguientes directrices: 1) En aquellos lugares donde no existe un Juzgado de Turno Extraordinario, los casos que deben ser atendidos en disponibilidad de acuerdo al Reglamento de Compensación por Disponibilidad del Poder Judicial, son aquellas situaciones de carácter urgente o impostergable para que los derechos de la ciudadanía no se vean afectados o la Administración de Justicia no resulte menoscabada en su función. El artículo 8 de la Ley contra la Violencia Doméstica señala que la persona juzgadora dicta las medidas de inmediato, cuando existe peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por esa legislación y con la finalidad de evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose. 2) Las personas juzgadoras deben de atender los casos de forma conjunta con el Ministerio Público en aquellos casos donde los hechos además constituyen delitos ya sea de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, del Código Penal o de Leyes especiales. De tal forma que si la persona representante del Ministerio Público deja detenido a su orden al imputado, la persona juzgadora en la materia de violencia intrafamiliar puede hacer coincidir su atención en el momento en que las partes también sean atendidas en el Ministerio Público. 3) En estos casos la regla debe ser la atención presencial de las personas solicitantes de las medidas de protección. Sin embargo, si existe un informe policial que reúne todos los requisitos del artículo 9 de la ley con la información suficiente y relevante, o si se remite mediante el uso del formulario que consta en la...

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