El cobro de alimentos

AutorFrancisco López Arce
Páginas15-35
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EL COBRO DE ALIMENTOS
Sumario. 1.- ¿Qué es el cobro de alimentos? 2-.
Presupuestos para el cobro. 3.- Medios para hacerlo
efectivo.- 3.1.- Apremio corporal. 3.1.1.- Cuando no
procede el apremio. 3.2.- Allanamiento. 3.3.- Reten-
ción salarial.- 3.4.- Retención del salario escolar.-
3.5.- Embargo, avalúo y remate.- 3.6. Garantía para
salir del país.- 3.7.- Subsidio del Estado.
1. El cobro de alimentos
Consiste en las gestiones llevadas a cabo por el o la
acreedor(a) alimentario(a), ante la autoridad judicial competen-
te, para hacer efectivo su crédito, constituido generalmente por
algunas cuotas en mora o atrasadas.
2. Presupuestos para el cobro
Existen dos tipos de presupuestos para el cobro: el de forma
y el de fondo.
2.1. Presupuesto de forma
Alude a la capacidad procesal, o capacidad de actuar, de la
parte acreedora. Normalmente, se le vincula a la edad o al esta-
do de salud. En las personas físicas, se adquiere con la mayori-
dad y con la capacidad cognoscitiva. En las personas jurídicas,
el representante legal es quien tiene la capacidad procesal.
En esta materia, el artículo 10 de la Ley de Pensiones
Alimentarias amplía esta capacidad procesal para que también
puedan demandar alimentos:
A.- A favor de menores de edad, declarados o no en estado
de abandono, y de mayores inhábiles, declarados o no en es-
tado de interdicción o de insania, sus representantes legales,
cuando tengan a su cargo a estas personas.
B.- Los simples guardadores –de estas personas-.
C.- En los casos de menores de edad, al cuidado del PA-
TRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, y de mayores inhábi-
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les, los representantes legales de los establecimientos o institu-
ciones que los tengan a su cargo.
Además, el ordinal 40 del Código de la Niñez y la Adoles-
cencia faculta a las personas menores de edad para demandar
alimentos, en forma personal, o por medio de una persona inte-
resada.
Y el numeral 108 del mismo cuerpo normativo le otorga a los
adolescentes mayores de quince años, la capacidad para actuar
como parte, personalmente.
Sobre la capacidad procesal, CALAMANDREI (1973) explica:
“Hay que recordar también, para evitar igualmente las des-
orientaciones conceptuales a que pueden dar lugar las confu-
siones terminológicas, que la capacidad procesal de que hasta
ahora hemos hablado, y que hay quien llama también legiti-
mación procesal (legitimatio ad processum) no tiene nada que
ver, pese a la similitud de las palabras, con la legitimación para
accionar y para contradecir (legitimatio ad causam: § 37 b).
Mientras la legitimación ad causam es un requisito de la acción
en sentido concreto que el derecho sustancial regula caso por
caso en función de una determinada causa, esto es, de aquella
determinada relación controvertida de que se discute en aquel
proceso, la capacidad procesal, o legitimación ad processum,
es un requisito que atañe al proceso en general, y cuya fal-
ta hace sentir sus efectos sobre la relación procesal, indepen-
dientemente de toda referencia a la relación sustancial con-
trovertida. La indagación acerca de la legitimación ad causam
(que atañe al fondo): si la parte en causa no tiene la capacidad
procesal, el proceso no es regular, y el juez no puede entrar
a examinar si la parte tiene razón en el fondo, ni, por tanto,
si está ella, en el fondo, concretamente legitimada para hacer
valer el derecho controvertido; y viceversa, aunque la parte sea
procesalmente capaz, puede ocurrir que en el fondo resulte que
carezca ella de legitimación para hacer valer aquel derecho, y
que, por tanto, su demanda sea rechazada por tal defecto en el
fondo…”. (Tomo II, p. 375)
2.2. Presupuesto de fondo
Lo constituye la legitimación ad causam. Es la capacidad
para accionar y para contradecir. Alude al titular del derecho ali-
mentario.

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