Código de Familia
Publicado en | Diario Oficial de Costa Rica |
En todo asunto en que aparezca involucrado un menor de edad, el órgano administrativo o jurisdiccional que conozca de él, deberá tener como parte al Patronato, siendo causa de nulidad relativa de lo actuado, el hecho de no habérsele tenido como tal, si se ha causado perjuicio al menor a juicio del Tribunal.
Al Director Ejecutivo y a los representantes del Patronato Nacional de la Infancia les está prohibido, bajo pena de perder sus respectivos cargos, patrocinar, directa o indirectamente, en el ejercicio de su profesión, en instancias judiciales o administrativas, en sus respectivas jurisdicciones, asuntos de familia en que haya interés de menores.
Para poder demostrar lo anterior, el juez podrá utilizar todos los mecanismos que considere necesarios y a su juicio podrá utilizar los siguientes recursos:
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La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia o precedentes judiciales.
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La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia.
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Informes del Estado requerido sobre el texto, la vigencia, el sentido y el alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.
Si existieran varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se sucedieran diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determinará por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate.
Si diversos derechos fueran aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deberán ser armonizados por el juez, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.
La parte que se estime afectada por la vulneración de la presente norma y que lo haya alegado antes de la sentencia de primera instancia podrá interponer, en el momento procesal oportuno, un recurso de casación por la infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos con respecto al derecho nacional.
Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas, cuando conducen a soluciones que sean incompatibles con consecuencias que vulneren los principios fundamentales de orden público internacional que inspiran el ordenamiento jurídico costarricense.")
Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración.
El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.
Será matrimonio simulado la unión marital que, cumpliendo con las formalidades de ley, no tenga por objeto cumplir los fines esenciales previstos en este Código.
1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.
2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.
El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.
3) Entre hermanos consanguíneos.
4) Entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; hijos e hijas adoptivos de la misma persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de quien adopta; la persona adoptada y el excónyuge de quien adopta, y la persona que adopta y el excónyuge de quien es adoptado.
5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.
6)
7) De la persona menor de dieciocho años.
El matrimonio simulado será nulo.
1) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;
2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.
3)
4) Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y
5) Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.
1)
2)
3)
4) Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales.
El matrimonio simulado no convalidará ninguna clase de derechos u obligaciones a los contrayentes.
Cuando se declare su nulidad, el juez en sentencia declarativa ordenará la cancelación de la inscripción registral, así como el estatus migratorio y las naturalizaciones otorgadas, todo a consecuencia del matrimonio simulado.
Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título en lo aplicable, para lo cual serán considerados funcionarios públicos.
Tales autoridades serán, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia.
Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario.
Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar honorarios por los matrimonios que celebren.
El funcionario ante quien se celebre un matrimonio está obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil.
Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo.
La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a ruego del que no sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente si fuere formulada por escrito; y el funcionario ordenará su publicación por medio de edicto en el "Boletín Judicial".
Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar en el acta del matrimonio.
1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes;
2)
3) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y
4) Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes.
No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.
Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio, cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados.
De todo se levantará un acta que firmarán el funcionario, los contrayentes, si pueden y los testigos del acto.
A los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el funcionario.
El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 28 del Registro Civil.
Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.
Obligación de sufragar proporcionalmente los gastos de la familia ambos cónyuges son responsables de sufragar las necesidades y los gastos de la familia y cada uno responderá proporcionalmente de acuerdo con sus aptitudes, posibilidades e ingresos económicos, así como la obligación para ambos de compartir el trabajo doméstico y de cuido, y la responsabilidad parental sobre los hijos e hijas y familiares dependientes.
El cónyuge que desempeñe, exclusivamente o en una mayor proporción que el otro cónyuge, el trabajo doméstico no remunerado en el hogar y al cuidado de los hijos e hijas o familiares dependientes tendrá derecho a que dichas labores se estimen como su contribución económica al sostenimiento del hogar en la proporción correspondiente.
Las mismas disposiciones serán aplicables para las uniones de hecho.
Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.
Si hay menores de edad, ha de serlo con autorización del Tribunal.
El cambio no perjudicará a terceros, sino después de que se haya publicado en el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede inscrita en el Registro Público.
Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que consideren pertinentes.
Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación.
1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria;
2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;
3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio;
4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y
5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.
Se permite renunciar, en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá en hacerse escritura pública, a las ventajas de la distribución final.
El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente.
Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, la vigencia del Régimen de habitación familiar será de al menos diez años.
Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal.
La afectación la hará el propietario a favor de su cónyuge o conviviente, si se tratara de unión de hecho, de los hijos e hijas menores o mayores de edad, estos últimos mientras requieran alimentos. Asimismo, a favor de aquellas personas adultas que no pueden satisfacer, por sus propios medios, sus necesidades básicas y que cumplan todos los siguientes requisitos:
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Que pertenezcan al grupo familiar.
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Habiten en el inmueble.
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Que presenten alguna discapacidad por la cual requieran de apoyos permanentes y generalizados, o que estén en la vejez.
Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.
Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de ellos, de acuerdo con la ley.
La afectación cesará:
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Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.
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Por muerte de los beneficiarios o por cese de la obligación alimentaria con los hijos e hijas mayores de edad. Las personas con discapacidad y que requieran de apoyos permanentes y generalizados o las adultas mayores, cuando sea superada la situación de dependencia económica.
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Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.
ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación, basados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sea a favor de las personas beneficiarias.
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Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.
1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;
2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos;
3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos;
4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;
5) La separación judicial por un término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges;
6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
El divorcio por mutuo consentimiento deberá presentarse al Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.
8) La separación de hecho por un término no menor de tres años.
8) La solicitud de una de las partes ante la incompatibilidad de caracteres para poder hacer vida en común, después de transcurridos seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio.
La acción de divorcio solo puede establecerse por el cónyuge inocente, salvo en los casos de las causales de separación de hecho y del inciso 8) del artículo 48, en los que podrá ser presentada por cualquiera de los cónyuges. La demanda deberá entablarse dentro del plazo de un año contado desde que la parte actora tuvo conocimiento de los hechos que la motiven.
En los casos de ausencia judicialmente declarada podrá plantear la acción el cónyuge presente en cualquier momento. Para estos efectos, el Tribunal nombrará al demandado un curador ad litem.
Guarda, crianza y educación, falta de capacidad de los padres para ejercerlas, interrelación familiar, alimentos y cosa juzgada.
Al declarar el divorcio o la separación judicial, el Tribunal de terminará lo correspondiente a la guarda, crianza y educación de los hijos y las hijas menores de edad, tomando en cuenta el acuerdo, las aptitudes físicas y morales y las capacidades del padre y la madre, de conformidad con el interés superior de la persona menor de edad. Asimismo, se tomará en cuenta el interés superior de los hijos menores.
Sin embargo, si ninguna de las personas progenitoras está en capacidad de ejercerlas, los hijos y las hijas se confiarán a una persona idónea de su círculo familiar y afectivo o, en su defecto como último recurso y durante el menor tiempo posible, a una institución especializada, quienes asumirían las funciones de tutela. El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones familiares entre padres, madres, hijos e hijas, procurando no separar a los hermanos y las hermanas, de conformidad con el artículo 152 de este Código y el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, los padres y las madres quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación, al tenor de lo indicado por el numeral 35 del presente Código.
Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los hijos y las hijas o por un cambio de circunstancias.
Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable.
Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho.
Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias.
No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho.
1) Cualquiera de las que autorizan el divorcio;
2) El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro;
3) La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con el otro o los hijos comunes;
4) Las ofensas graves;
5) La enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común;
6) El haber sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una pena de prisión durante tres o más años por delito que no sea político. La acción sólo podrá establecerse siempre que el sentenciado haya permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor de dos años;
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges; y
8) La separación de hecho de los cónyuges durante un año consecutivo, ocurrida después de dos años de verificado el matrimonio.
1) Por el cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior; y
2) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos 5), 6), 7) y 8) del citado artículo.
Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.
Convenio de divorcio o separación en cuanto a los cónyuges y convivientes.
Se puede decretar el divorcio o la separación judicial de los cónyuges por mutuo consentimiento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Procesal de Familia.
La solicitud de divorcio o separación judicial se presentará al Tribunal por convenio firmado en escritura pública por ambos cónyuges; documento en el cual se debe hacer mención sobre los siguientes puntos:
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El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.
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La distribución de la propiedad de los bienes gananciales habidos en el patrimonio de los cónyuges.
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En caso de tener hijos o hijas menores, a las disposiciones establecidas en el artículo 152 del presente Código.
Estas mismas disposiciones serán aplicables en caso de que se dé un acuerdo de separación de las uniones de hecho, según lo estipulado en el artículo 242 del presente Código.
El convenio no podrá surtir efecto para su homologación, si no es presentado ante el despacho judicial antes de los tres meses posteriores a su celebración notarial.
El convenio, si es procedente y no perjudica los derechos de los hijos y las hijas menores, se aprobará por el Tribunal en resolución fundamentada en un plazo de quince días hábiles. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.
En ambos casos los cónyuges deberán hacerlo saber conjuntamente. En cuanto a bienes se mantendrá lo que disponga la resolución, si la hubiere.
El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de dieciocho años.
En el caso de matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, el director del Registro Civil, el director de la Dirección General de Migración y Extranjería o por cualquier persona perjudicada con el matrimonio. Ambas instituciones deberán interponer la acción jurisdiccional correspondiente, bajo la representación de la Procuraduría General de la República.
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En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por error, violencia o miedo grave, por el contrayente víctima de error, la violencia o miedo grave;
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Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.
c)
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En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de los cónyuges; y en caso de impotencia absoluta, sólo por el cónyuge que no la padezca; y
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En el caso de celebración ante funcionario incompetente, cualquiera de los contrayentes.
La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero si no desde la fecha en que se inscriba la declaratoria en el Registro.
Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta días después de su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
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Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer;
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Si estando presente consintió en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil; y
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Si de cualquier modo lo admitió como tal.
El adulterio de la mujer no autoriza por sí mismo al marido para desconocer al hijo; pero si prueba que lo hubo durante la época en que tuvo lugar la concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros hechos conducentes a demostrar su no paternidad.
La declaración, mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo, o de quien represente a éste.
El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.
La inseminación artificial de la mujer con semen del marido, o de un tercero con el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero no adquiere ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades.
Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.
La acción de los herederos no será admitida después de dos meses contados a partir del día en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la posesión de la herencia por el presunto hijo.
Por muerte de los hijos ese derecho pasa a los nietos y respecto a ellos también es imprescriptible.
La acción de los herederos prescribe en cuatro años, contados desde la muerte del hijo o nieto.
La transacción o el compromiso tratándose de menores de edad u otros incapaces, requieren aprobación del Tribunal.
En defecto de ellas o si fueren incompletas o falsas, se probará la filiación por la posesión notoria de estado o por cualquier otro medio ordinario de prueba.
La manifestación correspondiente podrá hacerla el padre o los progenitores conjuntamente en testamento, en escritura pública, por medio de acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia, por escrito dirigido al Registro Civil, o ante el funcionario que celebre la boda en la solicitud para contraer matrimonio o en el momento de la ceremonia.
A falta de la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la legitimación requerirá declaración del Tribunal.
Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera del matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.
El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario público siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.
En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún protegidos por la presunción de paternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.
También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los trámites previstos en los artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.
El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.
Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.
De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.
Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución.
En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida únicamente durante la minoridad del reconocido.
No podrá ser contestado por los herederos de quien lo hizo.
Si hubiera habido falsedad o error en el mismo, podrá impugnarlo dentro de los dos años siguientes al conocimiento de esa circunstancia.
El reconocimiento que resulte de testamento no requerirá el asentimiento de la madre. Este reconocimiento no perderá su fuerza legal aunque el testamento sea revocado.
Se presume la paternidad del hombre que, durante el período de la concepción, haya convivido, en unión de hecho, de conformidad con lo indicado en el Título VII de este Código.
Si el padre o madre falleciere durante la minoridad del hijo, podrá intentarse la acción, aún después de su muerte con tal de que se ejercite antes de que el hijo haya cumplido veinticinco años.
Sin embargo, en el caso de que el hijo encontrare un documento escrito o firmado por el padre o madre en el cual éste o ésta expresen su paternidad o maternidad, podrá establecer su acción dentro de los dos años siguientes a la aparición del documento, si esto ocurriere después de vencidos los términos indicados.
Lo dispuesto en este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las reglas generales sobre prescripción de bienes.
Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.
En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia.
Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario correspondiente.
Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito previo ni garantía de ningún tipo.
En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba.
En los procesos en que se discuta la filiación, se observarán las siguientes reglas procesales:
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Contenido de la demanda: En el escrito de la demanda se indicarán necesariamente:
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- Los nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes y los números de las cédulas de identidad.
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- Los hechos en que se funda, expuestos uno por uno, enumerados y bien especificados.
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- Los textos legales que se invocan en su apoyo.
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-La pretensión que se formula.
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- El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de ley de los testigos.
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- El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones y el medio.
En la misma resolución en que se curse la demanda se pedirá la cita de los marcadores genéticos.
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Demanda defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos legales, la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la corrija y, para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal que su autoridad halle procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá de recurso. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días y, si no se hace, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo.
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Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o subsanados los defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a la parte demandada y le concederá un plazo perentorio de diez días para la contestación, oponer excepciones previas y excepciones de fondo, aportar la prueba documental y ofrecer toda la demás, con indicación, en su caso, del nombre y las generales de las testigos y los testigos.
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Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que es incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente a la instancia a la que le corresponda conocer el caso.
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Órgano jurisdiccional competente: Será competente el órgano con jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última y sin posibilidad de prórroga.
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Intervención del Organismo de Investigación Judicial: En la misma resolución en que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique la prueba científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.
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Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes, para realizar la audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se desarrollarán:
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-La definición del contenido del proceso o el objeto mismo de la audiencia específica.
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-La conciliación.
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-El saneamiento.
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-La recepción de pruebas.
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-La resolución a las excepciones previas y excepciones de fondo.
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-Las conclusiones de los abogados o las partes.
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-El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.
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Incidentes: No podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza similar, los cuales serán reservados para el inicio de la audiencia y resueltos en esa oportunidad.
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Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba confesional y testimonial deberá evacuarse en una sola audiencia y, solamente cuando sea muy abundante, podrán fijarse audiencias sucesivas.
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Discusión final: Terminada la recepción de las pruebas, la persona juzgadora otorgará la palabra a las partes y a su representación legal para formular conclusiones.
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Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia oral existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su resultado y, al llegar este, será puesto en conocimiento de las partes por un plazo de tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.
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Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará la hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al juzgado para que la dicte al día siguiente. La notificación de la sentencia íntegra se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.
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Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material.
La adopción es una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.
Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente, que considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.
Toda persona menor de edad, tiene el derecho de crecer, ser educada y atendida al amparo de su familia bajo la responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada en las circunstancias que se determinen en este Código.
La adopción produce los siguientes efectos:
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Entre los adoptantes y los adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además, para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la familia consanguínea adoptante.
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El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia consanguínea y no se le exigirán obligaciones por razón del parentesco con sus ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes con respecto a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.
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En lo concerniente al término y la suspensión de la patria potestad, para la adopción regirá lo estipulado en este Código.
La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.
La adopción conjunta es la decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así quienes tengan un hogar estable. Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.
De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando siempre el interés superior del menor.
El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del adoptante.
El adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y, como segundo apellido, el primero de la adoptante.
En el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.
En la misma resolución que autoriza la adopción, el Tribunal podrá autorizar, a solicitud de los interesados, el cambio del nombre del adoptado.
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Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles.
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Ser mayor de veinticinco años, en caso de adopciones individuales.
En adopciones conjuntas, bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad.
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Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado, cuando este sea menor de edad y, diez años, cuando el adoptado sea mayor de edad. En la adopción conjunta esas diferencias se establecerán con respecto al adoptante de menor edad. En la adopción por un solo cónyuge esas diferencias también deberán existir con el consorte del adoptante.
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Ser de buena conducta y reputación. Estas cualidades se comprobarán con una prueba idónea, documental o testimonial, que será apreciada y valorada por el Juez en sentencia.
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Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud, que evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.
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El cónyuge sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el artículo siguiente.
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Quienes hayan ejercido la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la administración.
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Las personas mayores de sesenta años, salvo que el tribunal, en resolución motivada, considere que, pese a la edad del adoptante, la adopción es conveniente para la persona menor de edad.
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Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento expreso del Tribunal.
El adoptante individual ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de su cónyuge para adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenación mental o haya sido declarado en estado de interdicción, ausente o muerto presunto, o cuando los cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho o judicialmente.
En estos casos, si el cónyuge no puede ser encontrado, se le notificará la solicitud de adopción mediante un edicto en el Boletín Judicial; se le concederán en este edicto quince días naturales para manifestar su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.
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Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono, excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza, en forma exclusiva, la patria potestad.
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Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis años antes de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres años.
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Las personas menores de edad cuyos progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos como tales en el Registro Civil, consientan ante la autoridad judicial correspondiente la voluntad de entrega y desprendimiento y, que a juicio de dicha autoridad medien causas justificadas, suficientes y razonables que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor de edad.
En las adopciones nacionales indicadas en el inciso c) de este artículo, el juez competente ordenará las medidas de protección en aras del interés superior de la persona menor de edad. Asimismo, ordenará al PANI que, dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación judicial respectiva, valore las razones y condiciones psicosociales de los progenitores, verifique la existencia del consentimiento libre e informado y realice las acciones necesarias para agotar las posibilidades de ubicación de la persona menor de edad con su familia biológica extensa o afectiva.
Una vez emitidos los informes respectivos, el PANI, mediante el funcionario competente, declarará o no que la o las personas menores de edad son adoptables, mediante una declaración de adoptabilidad, que deberá remitir a la autoridad judicial junto con los informes técnicos, dentro del plazo de un mes.
El juez competente decidirá la ubicación provisional de la persona menor edad, mediante resolución debidamente justificada y tomando en cuenta la voluntad de los progenitores al consentir la entrega del adoptando, así como la voluntad de la persona menor de edad, cuando pudiere manifestarla. Asimismo, podrá solicitar, mediante resolución debidamente razonada, cualquier otra diligencia que considere pertinente, en caso de que exista duda razonable con respecto a la filiación del o los progenitores y la persona menor de edad.
Constatada la inexistencia de la filiación, el juez desestimará la solicitud de entrega y determinará la ubicación definitiva de la persona menor de edad, conforme al proceso de protección en sede judicial que señala la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
Cuando se trate de adopciones internacionales, el órgano competente del Patronato Nacional de la Infancia, para dictar el acto administrativo que declara la adoptabilidad internacional, será el Consejo Nacional de Adopciones.
La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional y solo procederá cuando dicho Consejo haya determinado que no existen posibilidades de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva, con residencia habitual en Costa Rica.
Para todos los efectos, tanto la autoridad administrativa como la judicial deberán aplicar los procedimientos y las condiciones establecidos en los convenios internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica, en materia de adopción internacional y protección de los derechos de las personas menores de edad.
Para garantizar los derechos de todas las personas menores adoptadas, el Patronato Nacional de la Infancia deberá velar por que se cumpla un período de seguimiento posadoptivo hasta de tres años, en caso de adopción internacional y, hasta de dos años, en caso de la adopción nacional, en el cual se verifiquen las condiciones físicas, psicosociales, educacionales, emocionales y de salud para el adecuado desarrollo de la persona menor de edad.
De verificarse que las condiciones de la persona menor de edad en la familia adoptante ya no se ajustan a su interés superior, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente.
A efectos de garantizar dichos seguimientos, el Ministerio de Hacienda y la Autoridad Presupuestaria dotarán al Patronato Nacional de la Infancia de los recursos humanos, profesionales y económicos requeridos.
El seguimiento, en el caso de las adopciones nacionales, se hará por medio de las oficinas locales del PANI, de acuerdo con su jurisdicción territorial.
Tratándose de adopciones internacionales, el Consejo Nacional de Adopciones será el órgano encargado de velar por que las autoridades centrales internacionales, u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional, debidamente acreditadas en su país de origen y registradas ante dicho Consejo, cumplan el seguimiento posadoptivo internacional, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente para los procesos de adopción internacional.
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, simultáneamente, salvo en la adopción conjunta. No obstante, una nueva adopción podrá tener lugar después del fallecimiento de uno o ambos adoptantes.
La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia aprobatoria; es irrevocable, no puede terminar por acuerdo de las partes ni estar sujeta a condiciones.
Las personas solicitantes de adopción internacional y cuya condición migratoria no corresponda a la residencia habitual en Costa Rica, pueden adoptar, de forma conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada judicialmente en estado de abandono y apta para la adopción internacional por el Consejo Nacional de Adopciones, siempre y cuando no existan adoptantes ni interesados nacionales o con residencia habitual en nuestro país, según los registros de familias elegibles con que cuente dicho Consejo. Para ello, aparte de los requisitos indicados en el artículo 128 del Código de Familia, los adoptantes deberán aportar ante el juez competente, según corresponda, los siguientes documentos debidamente autenticados, legalizados y traducidos oficialmente al idioma español:
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Certificación idónea de nacimiento de los solicitantes.
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Certificación idónea extendida por la autoridad competente de su país de residencia habitual, que demuestre que cuentan con no menos de tres años de matrimonio.
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Certificación idónea que contenga los requisitos que la persona menor adoptable debe cumplir para ingresar al país de residencia de los solicitantes.
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Certificado idóneo de la autoridad central administrativa de su país de residencia habitual, que los declara aptos para adoptar.
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Certificación idónea extendida por una institución pública o privada del Estado receptor, la que debe estar debidamente registrada ante el Patronato Nacional de la Infancia en su condición de Autoridad Central de Adopciones Internacionales, en la que conste que es una organización debidamente acreditada para adopciones internacionales según el Convenio de La Haya, durante el plazo de seguimiento posadoptivo establecido.
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Resolución en firme certificada de declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de edad, emitida por el Consejo Nacional de Adopciones.
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Resolución en firme certificada de declaratoria de idoneidad de los solicitantes de adopción, emitida por dicho Consejo.
Además de los requisitos generales establecidos en este Código, deben comprobar que reúnen las condiciones personales y familiares para adoptar, exigidas por la ley de su domicilio, mediante un informe psicosocial debidamente avalado por la autoridad central administrativa o la organización privada acreditada en el país receptor y registrada ante el Consejo Nacional de Adopciones, conforme se indica en el Convenio de La Haya.
Declaratoria de adoptabilidad.
El Patronato Nacional de la Infancia declarará adoptable a una persona menor de edad, una vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y las valoraciones dispuestas en la ley que determinen la conveniencia de la adopción de la persona menor de edad. Dicha declaratoria no sustituye ni corresponde a la declaratoria de adaptabilidad exigida en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, para las adopciones de niños, niñas y adolescentes solicitadas por personas sin residencia habitual en Costa Rica.
En el caso de las adopciones nacionales, posterior a la declaratoria de adoptabilidad, el PANI podrá solicitarle al juez que ubique a la persona menor de edad en un recurso familiar con fines adoptivos, en tanto se resuelve el procedimiento de declaratoria de abandono, advirtiendo que se trata de una "ubicación en riesgo", al no contarse con la declaratoria judicial definitiva. No es permitida la ubicación en riesgo, en las adopciones internacionales.
La autoridad administrativa competente deberá brindar, a la persona menor de edad y a su familia de origen, asesoramiento sobre las alternativas para la adopción y todos los datos necesarios acerca de las consecuencias de este acto. Además, se asegurará de preparar a la persona menor de edad antes de la adopción, para facilitarle la incorporación a la familia adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será desplazada.
Declaratoria de abandono de personas menores de edad
La declaratoria de abandono de una persona menor de edad sujeta a patria potestad, se tramitará ante el Juez de Familia de la jurisdicción donde habita el menor, según el procedimiento señalado en los artículos subsiguientes. Las reglas del proceso sumario regulado en el Código Procesal Civil se aplicarán de modo supletorio, en lo que resulten pertinentes.
Siempre que no exista oposición de terceros, en vía administrativa, el PANI podrá declarar en estado de abandono al expósito y al menor huérfano de padre y madre que no esté sujeto a tutela. De existir oposición, la declaratoria deberá tramitarse en la vía judicial. En todo caso, la resolución administrativa definitiva, se elevará siempre en consulta ante el Juez de Familia, quien deberá resolver en un plazo no mayor de quince días, contados a partir del recibo del expediente administrativo.
Podrán solicitar la declaratoria de abandono de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier persona interesada en el depósito o la adopción de la persona menor de edad.
Toda solicitud deberá contener:
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Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y residencia habitual de los adoptantes, número de cédula o pasaporte, en caso de extranjeros, tanto del adoptante como del cónyuge cuando este deba dar su asentimiento.
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Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del adoptando.
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Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y la madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del adoptando.
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Descripción de los hechos que motivan o justifican la declaratoria de abandono, con indicación de la prueba pertinente y el fundamento de derecho.
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Lugar para recibir notificaciones.
Si la solicitud se funda en una situación de riesgo social que haga apremiante el depósito del menor de edad, con una persona o en una institución adecuada, el solicitante podrá gestionar, junto con la solicitud de declaratoria de abandono, la presencia del Juez en el lugar donde se encuentre el menor de edad, para constatar los hechos y autorizar que el menor de edad se separe inmediatamente de su padre, su madre o sus guardadores. También deberá autorizar el depósito provisional.
En este caso, el Juez, presentada la solicitud ante el despacho judicial, dispondrá una comparecencia en el lugar señalado por el gestionante dentro de las veinticuatro horas siguientes. Asistirán el solicitante, el representante del Patronato Nacional de la Infancia y un trabajador social de esta Institución. De la comparecencia se levantará un acta y, en ella, el Juez podrá autorizar el traslado inmediato de la persona menor de edad para ser depositada temporalmente, mientras se resuelve el proceso.
Se tendrá como parte en el proceso a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre la persona menor de edad. Si estas personas no pueden ser encontradas o si se trata de menores de edad huérfanos que no estén sujetos a tutela, el Juez nombrará a un curador ad-hoc para que asuma la representación de la persona menor de edad. En todo caso, se les avisará del inicio de las diligencias mediante una publicación en el Boletín Judicial.
Presentada en forma la solicitud, el Juez dará audiencia por cinco días a las partes interesadas para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo, si es del caso.
De existir oposición, el interesado podrá oponer, en el mismo escrito y dentro del término del emplazamiento, tanto excepciones previas como de fondo, ofreciendo la prueba correspondiente.
Solo son oponibles las siguientes excepciones:
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Falta de competencia.
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Falta de legitimación.
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Falta de capacidad o representación defectuosa.
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Falta de derecho.
Las tres primeras se tramitarán como previas y el Juez las resolverá dentro de los tres días posteriores a que venza el término del emplazamiento.
Vencido el término del emplazamiento y resueltas las excepciones previas, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral y privada, que se realizará dentro de los ocho días siguientes. A la comparecencia podrán asistir los solicitantes de la declaratoria de abandono, los oponentes, los testigos y los peritos que se hayan ofrecido como prueba de los hechos y los representantes de la persona menor de edad y del PANI. Asimismo, asistirá la persona menor de edad interesada, cuando el Juez considere que posee el discernimiento suficiente para comprender los alcances del acto. El Juez escuchará a las partes, evacuará los testimonios y los peritajes y oirá al menor de edad interesado, con el fin de indagar sobre su situación.
Recibida toda la prueba, el Juez dictará la sentencia correspondiente y de ser estimatoria, ordenará entregar al menor de edad al PANI para que proceda según lo dispuesto en el artículo 161 de este Código. En la misma resolución, podrá autorizarse el depósito de la persona menor de edad en una institución o con una persona idónea que se haya manifestado interesada en ello durante el proceso.
La sentencia se notificará por escrito, dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia.
La comparecencia se realizará aun cuando no haya existido oposición o la parte demandada haya manifestado su conformidad.
La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto podrá apelar la sentencia, ante el superior, dentro de los tres días posteriores a su notificación por escrito.
Recibido el expediente, el superior citará a las partes a una comparecencia en un plazo máximo de cinco días, donde recibirá las pruebas ofrecidas por ellas. La resolución se dictará dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Procedimiento de adopción
Será competente para conocer de las diligencias de adopción, el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptante. Las diligencias se tramitarán como actividad judicial no contenciosa, siguiendo el procedimiento establecido en este Código.
Las adopciones por parte de personas sin domicilio en el país serán tramitadas por el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del adoptando. No se le permitirá la salida de la persona menor de edad al Estado receptor antes de concluir los procedimientos que autorizan la adopción.
Quienes pretendan adoptar deberán formular conjuntamente la solicitud de adopción, excepto cuando se trate de una adopción individual; en ese caso, la solicitará el único interesado. Si el adoptando es una persona mayor de edad, deberá formular la solicitud personalmente, junto con quien o quienes pretenden adoptarlo.
La solicitud de adopción debe contener:
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Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, número de cédula, número de pasaporte o de cédula de residencia en el caso de extranjeros, domicilio y residencia habitual tanto del adoptante como del cónyuge que deba dar su asentimiento.
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Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del adoptando.
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Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y la madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del adoptando, cuando se trate de menores que no estén sujetos a declaratoria judicial de abandono.
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Descripción de los hechos que motivan o justifican la adopción, con indicación de la prueba pertinente y los fundamentos de derecho.
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Lugar para recibir notificaciones.
La solicitud de adopción debe presentarse con la siguiente documentación:
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Certificación de la sentencia firme de la declaratoria judicial de abandono, cuando proceda.
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Certificaciones de nacimiento de los adoptantes y del adoptando.
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Certificación de matrimonio de los adoptantes o del estado civil del adoptante, si la adopción es individual.
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Certificado reciente de salud de los adoptantes.
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Inventario, si el adoptando tiene bienes o, si no los tiene, la certificación respectiva.
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Certificación de cuentas finales de administración del tutor o el depositario judicial, aprobada por el Juez competente, cuando proceda.
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Certificación de salario o de ingresos de los adoptantes.
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Certificación del Registro Judicial de Delincuentes, expedida a nombre de los adoptantes o del órgano competente en el caso de los extranjeros.
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Traducción oficial de los documentos que comprueben los requisitos del artículo 112 de este Código, cuando se trate de adoptantes sin domicilio en el país.
El tribunal podrá prevenir a los adoptantes la presentación de cualquier documento mencionado en el artículo anterior que se haya omitido o podrá solicitar otras diligencias que considere convenientes, para una mejor apreciación y valoración del interés superior de la persona menor de edad.
Recibida la solicitud, el Juez nombrará a los peritos para que efectúen un estudio sicológico y social de la persona menor de edad y de los adoptantes, con el fin de constatar la necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud para adoptar y ser adoptado. Los estudios se realizarán dentro de los quince días posteriores a que los peritos acepten el cargo.
Este trámite se omitirá cuando, a criterio del Juez, la autoridad administrativa competente haya realizado esos estudios.
Los estudios sociales y psicológicos realizados en el lugar de residencia habitual de los adoptantes sin domicilio en el país, solo serán válidos si los efectuaron especialistas de una institución pública o estatal de ese lugar, dedicada a velar por la protección de la infancia o la familia, o profesionales cuyos dictámenes cuenten con el respaldo de una entidad de tal naturaleza.
En el Boletín Judicial, deberá publicarse un aviso de solicitud de adopción; en él se concederán cinco días para formular oposiciones. Cualquier persona con interés directo podrá presentarlas mediante escrito donde expondrá los motivos de su disconformidad e indicará las pruebas que fundamentan su oposición. Además, se dará intervención al PANI.
En un plazo de cinco días, el Juez resolverá sobre las oposiciones y, en todo caso, dará fe del cumplimiento de los requisitos legales en la resolución que disponga la adopción. De acogerse alguna oposición, se darán por terminadas las diligencias y se remitirá a las partes a la vía sumaria.
Una vez rendidos los informes periciales citados en el artículo 130 de este Código, en un plazo no mayor de cinco días, el menor y los adoptantes deberán comparecer personalmente ante el Juez, en una sola audiencia. También, deberán comparecer los representantes del PANI. En esta audiencia, el Juez deberá explicar a los adoptantes las obligaciones que asumen. Asimismo, en este acto, los adoptantes manifestarán en forma expresa su aceptación de los derechos y las obligaciones. De todo lo actuado, se levantará un acta que firmarán los comparecientes.
El adoptando expresará su criterio siempre que, a juicio del Juez, posea el discernimiento suficiente para referirse a la adopción de que es objeto. La persona menor de edad será oída personalmente por el Juez, de oficio o a petición de parte, y deberán estar presentes los peritos que realizaron los estudios psicosociales mencionados en el artículo 130 de este Código. El Juez deberá explicar a la persona menor de edad los alcances del acto, con o sin la asistencia de los adoptantes o sin ellos.
Si el Juez lo estima conveniente, de oficio o a petición del PANI, podrá disponer un período de convivencia previa con los adoptantes, bajo la supervisión técnica del PANI. El Juez, mediante resolución, y tomando en cuenta el interés superior de la persona menor de edad, indicará el término, la evaluación y las demás condiciones.
Concluida la comparecencia citada en el artículo 132 de este Código y transcurrido el término de la convivencia que estipula el artículo anterior, cuando se haya dispuesto, el Juez, por resolución definitiva, debidamente motivada, autorizará la adopción o la declarará sin lugar. Esa resolución se notificará por escrito a las partes, dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia.
La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto, podrá apelar la sentencia ante el superior, dentro de los tres días posteriores a la notificación por escrito.
Recibido el expediente, en un plazo máximo de cinco días, el superior citará a las partes a una comparecencia oral, donde recibirá las pruebas ofrecidas por ellas. La resolución se dictará dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Tanto las resoluciones como las medidas que dicten los Tribunales en relación con los menores adoptandos, se dictarán tomando en cuenta el interés superior del menor.
La ejecutoria de la resolución, o la fotocopia certificada, que autoriza la adopción se inscribirá en el Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes a la presentación y se anotará en el margen del asiento de nacimiento del adoptado, en el registro de nacimientos. Se sustituirán los nombres y los apellidos de los padres consanguíneos por los de los padres adoptantes.
Para relacionar la nueva inscripción del adoptado con la anterior, deberán escribirse, en el margen de ambas, las respectivas anotaciones y se deberá cancelar la original. Una vez inscrita, la adopción surte efectos legales a partir de la resolución que la autoriza.
Cuando se trate de personas menores de edad, el Registro Civil solo podrá revelar o certificar la relación entre ambos asientos mediante orden judicial o solicitud expresa de la Dirección Ejecutiva del PANI. Los notarios no podrán emitir certificaciones ni otros documentos relativos a estos asientos. El incumplimiento de lo prescrito hará incurrir al responsable en lo establecido en el artículo 329 del Código Penal.
Transitorio.- Los expedientes, de adopción plena o simple, pendientes de resolución ante los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley, seguirán tramitándose conforme a la legislación anterior, salvo que los solicitantes quieran tramitarla según la presente ley, únicamente en el caso de adopción plena.
En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador especial.
Los derechos y las obligaciones inherentes a la responsabilidad parental no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de las partes, salvo lo dispuesto para la separación y el divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos y las hijas.
Asimismo, cuando se realice el reconocimiento de hijas e hijos menores habidos fuera del matrimonio, el padre y la madre deberán acordar los atributos de la responsabilidad parental, guarda, crianza, educación y régimen de interrelación familiar de los primeros. Dicho acuerdo se realizará según lo dispuesto por el artículo 152 del presente Código, sea en sede judicial o ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o notario público; en defecto de acuerdo o cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique, el Tribunal dispondrá y modificará en resolución fundada todo lo correspondiente.
Los hijos menores deben obediencia a sus padres.
Derechos y deberes. La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad.
Asimismo, faculta para pedir al tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, las cuales pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado, por un tiempo prudencial. Igual disposición se aplicará a los menores de edad en estado de abandono o riesgo social, o bien, a los que no estén sujetos a la patria potestad; en este último caso, podrá hacer la solicitud el Patronato Nacional de la Infancia. El internamiento se prolongará hasta que el tribunal decida lo contrario, previa realización de los estudios periciales que se requieran para esos efectos; esos estudios deberán ser rendidos en un plazo contado a partir del internamiento.
Cuando sea necesaria una hospitalización, un tratamiento o una intervención quirúrgica, decisivos e indispensables para resguardar la salud o la vida del menor, queda autorizada la decisión facultativa pertinente, aun contra el criterio de los padres. En los casos de menores representados por el Patronato Nacional de la Infancia, se aplicará igual disposición ante una discrepancia.
El hijo menor administrará y dispondrá como si fuera mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo.
Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito. En tal caso se nombrará un administrador.
Para ello será necesaria autorización judicial si se tratare de inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones.
Cuando procediere el nombramiento de un administrador de bienes, el Tribunal, atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de cobrar aquél.
En el caso de que la administración de los bienes del menor esté a cargo de personas distintas de aquella que tuviere la guarda, crianza y educación del mismo, el Tribunal autorizará la suma periódica que debe ser entregada para su alimentación.
Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes de los hijos y las hijas.
El padre y la madre ejercerán, con iguales derechos y deberes, la responsabilidad parental sobre sus hijas e hijos habidos en el matrimonio y uniones de hecho. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, y mediante el procedimiento resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, el Tribunal decidirá, apegándose estrictamente a los plazos establecidos en dicho Código, sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y sus atributos, incluyendo todo lo concerniente a la fijación o modificación del régimen de interrelación familiar. En todo caso, se deberá resolver tomando en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.
La administración de los bienes del hijo o la hija corresponde a aquel que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.
Hijos menores de edad. Atributos de la autoridad parental, guarda, crianza, educación y régimen de interrelación familiar.
En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial o por mutuo consentimiento, los cónyuges con hijos e hijas menores deberán acordar o, en defecto de acuerdo, el Tribunal dispondrá en resolución fundada todo lo correspondiente sobre los siguientes puntos:
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La custodia de los hijos y las hijas menores y el ejerc1c10 de la responsabilidad parental. Será prioritario elegir la custodia y el ejercicio de la responsabilidad parental compartidas para ambos padres; para ello, se tomará en cuenta el interés superior del menor. Asimismo, deberá asegurarse el derecho a la vivienda para los hijos y las hijas menores.
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Lo correspondiente a la alimentación, guarda, crianza, educación de los hijos y las hijas menores y la administración de los bienes de estos, de forma proporcional a las capacidades y los ingresos económicos del padre y la madre.
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El régimen de interrelación familiar, incluyendo el derecho de las personas menores de edad a mantener contacto, visitas y comunicación con sus padres o madres que no cohabiten con ellos y ellas, y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique y según lo estipula el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
Estas mismas disposiciones serán aplicables a la finalización de las uniones de hecho por cualquier causa y su posterior reconocimiento en sede jurisdiccional.
En caso de divorcio y separación por mutuo consentimiento, el pacto no valdrá mientras el Tribunal no se pronuncie sobre la aprobación de la separación en resolución fundamentada en un plazo de quince días hábiles. La autoridad judicial podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado, si es omiso o confuso en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación; en estos casos deberá improbar o modificar el convenio en beneficio de los hijos y las hijas, e intervendrá, si no hay acuerdo entre las partes.
Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores relativas a los hijos y las hijas menores no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por vía incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), de acuerdo con la conveniencia de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias.
Podrán ser autorizados para ejercer nuevamente tal administración por el Tribunal. Este podrá ordenar, si estima necesario, caución satisfactoria para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionar a los menores y en este caso si no se da tal caución, se nombrará un administrador de dichos bienes, con participación del Patronato Nacional de la Infancia.
Para la garantía, administración y cuentas se observará lo establecido para la tutela.
El Tribunal puede, en casos especiales, a juicio suyo, a petición de parte o del Patronato Nacional de la Infancia y atendiendo exclusivamente al interés de los menores, conferir la patria potestad al padre conjuntamente con la madre.
(*) (Actualmente artículos 151 y 154, respectivamente)
Suspensión de la patria potestad. La patria potestad termina:
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Por la mayoridad adquirida.
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Por la muerte de quienes la ejerzan
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Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código y no exista oposición de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.
-
Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso sexual, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.
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Mediante resolución judicial en firme que determine que quien la ejerza haya dado muerte o haya procurado darle muerte a una persona familiar hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad de la persona menor de edad.
Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:
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Cuando el uso indebido y habitual de drogas u otras sustancias estupefacientes torne imposible la convivencia y el sano ejercicio de los deberes y derechos para con la persona menor de edad.
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Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno e incumplimiento de los deberes familiares.
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Por violencia doméstica o intrafamiliar contra la persona menor de edad o alguno de sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.
Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:
-
Carezca de padre y madre conocidos.
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Sea huérfana de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.
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Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.
La pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para declarar el estado de abandono.
Asimismo, incluirá la atención de las necesidades para el normal desarrollo físico y síquico del beneficiario.
El alimentante de menores de doce años podrá solicitar semestralmente ante el juez respectivo, un examen médico que certifique el estado de salud físico y nutricional de los alimentarios. Este examen deberá ser practicado por un especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono serán puestas bajo la custodia del PANI, que tendrá su representación legal. El PANI depositará, en una institución adecuada o con una persona o familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han sido suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la adopción o promoverá la tutela de la persona menor de edad.
Cuando una persona interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo expediente, el depósito del menor de edad, mientras se concluyen los trámites de la adopción.
Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con fines de adopción.
Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.
Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo y el pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada.
La obligación alimentaria es imprescriptible, personalísima e incompensable.
Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que, por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación, siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.
Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma capaz de llenar, de momento, las necesidades básicas de los alimentarios y subsistirá mientras no fuere variada en sentencia.
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- Los cónyuges entre sí.
2- Los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos y/o hijas a sus padres y madres, inclusive los y las de crianza.
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- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.
Tanto la madre como el padre podrán demandar alimentos para sus hijos extramatrimoniales en las circunstancias del párrafo anterior.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 96.
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- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente.
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- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
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- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
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- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.
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- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.
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- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
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- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga.
Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar, en testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente. En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación, aun en contraposición de las estipulaciones del padre.
A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:
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- Los abuelos;
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- los hermanos consanguíneos; y
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-los tíos.
Cuando hubiera varios parientes de igual grado, el Tribunal debe nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación.
Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.
El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al Tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y sus bienes.
Asimismo informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del establecimiento.
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- El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.
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- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.
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- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el testamento.
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- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor.
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- Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.
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- El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas le hubieren sido rechazadas por inexactas.
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- Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres.
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- El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
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- Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.
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- Quien hubiere sido privado de la patria potestad.
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- El que se condujera mal respecto del menor o en la administración de sus bienes.
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- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.
1) El que tenga a su cargo otra tutela;
2) El mayor de sesenta años;
3) El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus obligaciones familiares;
4) El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
5) El que tenga que ausentarse de la República por más de un año.
(*) (Actual artículo 190)
Fuera de este término no será admitida. Para presentar la excusa superviniente no hay términos.
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- El tutor testamentario a quien el testador haya relevado expresamente de esta obligación. No obstante debe rendir caución cuando, después del nombramiento, hubiere sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria la garantía, a juicio del Tribunal.
El cónyuge que nombre a su consorte, tutor de los hijos que no sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía;
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- El tutor del menor abandonado, cuando lo sea la persona o el director de la institución que recogió y ha alimentado al menor; y
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- El tutor que no administre bienes.
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- El valor de las rentas, de los productos y de los frutos de los inmuebles regulado por peritos, por el término medio de rendimiento de dos años;
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- El importe de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse o podrá disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.
El monto de la garantía deberá cubrir ampliamente las responsabilidades del tutor, de acuerdo con el artículo 188 (*) y en cualquier momento en que se depreciare su valor deberá ser completado.
Sin embargo, se admitirá garantía fiduciaria o simple caución juratoria cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la suma que deba garantizar no exceda de cinco mil colones.
En el caso de bonos, se depositarán en la institución bancaria que administra los depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización del Tribunal, sustituir los que resultaren sorteados o vencidos por otros de igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de intereses vencidos.
El Tribunal podrá también, si lo estimare necesario para el mejoramiento de la garantía, que el importe de los bonos vencidos o que fueren sorteados y el de los cupones de intereses vencidos, se deposite a su orden como parte de la garantía.
(*) (Actual artículo 201)
Rendida la garantía se puede ordenar la entrega al tutor de los cupones de intereses, en cada período de vencimiento. El Banco depositario queda facultado para sustituir los títulos que resultaren sorteados y vencidos, por otros de la misma naturaleza, con intervención y acuerdo del tutor, poniendo a la orden del Tribunal el producto o ganancia de la renovación, si el nuevo título se adquiere con descuentos.
El Tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.
El tutor pierde su crédito, si requerido por el Tribunal no lo expresa, salvo que pruebe que al confeccionarse el inventario no tenía conocimiento de su existencia.
Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.
Este tiene respecto de aquél, los derechos y obligaciones de los padres con las limitaciones que la ley establece.
Al entrar el tutor en ejercicio de su cargo, hará que el Tribunal fije la cantidad que ha de invertirse en el cumplimiento de esos deberes.
La suma designada por el Tribunal, lo mismo que la fijada por el testador con ese objeto, puede alterarse por resolución judicial, tomando en cuenta el aumento o la disminución del patrimonio del pupilo y otras circunstancias.
Debe también obtener autorización del Tribunal para todos los gastos extraordinarios.
Por la aprobación judicial no queda el tutor dispensado de justificar el empleo de las sumas presupuestadas.
(*) (Actual artículo 219)
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Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o títulos valores que den una renta fija y segura.
En este caso la venta se hará pública subasta y servirá de base el precio que se hubiere fijado pericialmente.
La autorización no será necesaria cuando la venta sea en virtud de derechos de tercero, o por expropiación forzosa.
En el caso de ejecución se observarán las disposiciones comunes sobre fijación del precio.
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Para proceder a la división de bienes que el pupilo posea con otros por indiviso;
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Para celebrar compromiso o transacción sobre derechos o bienes del menor;
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Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento a nombre del menor;
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Para hacerse pagos los créditos que tenga contra el menor o pagos de los que contra éste tenga su cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y
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Para repudiar herencias, legados o donaciones. Aceptará sin necesidad de autorización las herencias referidas del menor.
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- Contratar por sí o por interpósita persona con el menor, o aceptar contra él, derechos, acciones o créditos, a no ser que resulten subrogación legal. Esta prohibición rige también para el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.
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- Disponer, a título gratuito, de los bienes del menor o recibir de él donaciones entre vivos o por testamento, o del ex pupilo mayor, salvo después de aprobadas o canceladas las cuentas de administración, o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del menor.
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- Arrendar los bienes del menor por más de tres años.
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- Aceptar la institución de beneficiario en seguros suscritos por su pupilo. Igual prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, salvo que sean ascendientes o hermanos del pupilo.
Los parientes llamados a la herencia intestada del pupilo pueden exigir al tutor la rendición de la cuenta anual.
El Juez podrá prorrogar ese término a otros sesenta días, cuando haya justa causa.
Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre a recoger recibos.
La cuenta final debe rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela, o si el menor lo prefiere, en el domicilio del tutor.
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Los gastos de rendición de cuentas que haya anticipado;
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Todos los gastos hechos legalmente, aunque no haya resultado utilidad del menor, si esto no ha acontecido por culpa del tutor; y 3. El valor de sus honorarios.
Cuando el testador haya fijado la cantidad de honorarios y ésta sea menor que la que el tutor pudiera cobrar para él según la tarifa indicada, tendrá derecho a cobrar la diferencia.
El tutor debe también interés del 12 % anual sobre la suma que haya retenido en su poder sin darle empleo, si fuere fácil hacerlo y lo cobra a su vez al 8 % anual, sobre los adelantos que haya hecho.
El que se haga a pesar de esta prohibición valdrá contra el tutor.
El Tribunal podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes, cuya naturaleza no permita inmediata devolución.
Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la circunstancia de la persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y en el Código Procesal Civil.
Se entenderá por cuidados las acciones que las personas requieren para satisfacer sus necesidades básicas, educativas, de salud, de protección, nutrición, recreación, acompañamiento, incluida la estimulación para el desarrollo de habilidades, competencias, actividades de vida diaria y otras; de conformidad con la situación de dependencia de la persona sujeta de cuidados y apoyos.
Las personas adultas mayores serán sujetas de cuidados por parte de hijos e hijas, nietos, nietas, hermanos y hermanas, sin menoscabo del derecho a la independencia y autonomía de estas.
Las personas que, por lo dispuesto en el artículo anterior, estén obligadas a garantizar el cuidado de personas adultas mayores familiares podrán solicitar ante una persona juzgadora el levantamiento de esta obligación, en caso de haber sufrido abusos físicos, psicológicos o sexuales, así como el abandono por parte de la persona sujeta de cuidados.
La unión de hecho pública. notoria, única y estable, por más de dos años, entre dos personas que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente.
La acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante.
Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.
Rige seis meses después de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.